TSJ/SPA, Sent. N° 00454, Exp. 2017-0177, 27/06/2024
Extracto de la motiva
Esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en situaciones fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; circunstancia en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. A fin de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación fiscal, este Alto Tribunal estima oportuno traer a colación lo expresado por el órgano exactor en la “Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo” distinguida con las siglas SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/ 2014/EXP.N°01838/2012/0047, de fecha 23 de mayo de 2014, notificada el 5 de junio del mismo año, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le impuso a la contribuyente la obligación de pagar diferencia de impuesto al valor agregado, sanción de multa, e intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001. En este sentido, se aprecia que la Administración Tributaria en el descrito acto administrativo para establecer el monto de las sanciones de multa aplicadas con base en el mencionado artículo 111 del citado Texto Orgánico Tributario de 2001, procedió a realizar el siguiente cálculo: “(…) VALOR PERIODO MULTA (Bs) MULTA U.T. U.T. FEBRERO 2008 3.441,94 46,00 74,82 MARZO 2008 1.417,61 46,00 30,82 ABRIL 2008 6.507,02 46,00 141,46 MAYO 2008 14.413,42 46,00 313,34 JULIO 2008 38.288,01 46,00 832,35 AGOSTO 2008 18.095,77 46,00 393,39 SEPTIEMBRE 2008 33.898,46 46,00 736,92 OCTUBRE 2008 1.451,62 46,00 31,56 NOVIEMBRE 2008 2.944,00 46,00 64,00 ABRIL 2009 2.988,24 55,00 54,33 MAYO 2009 15.184,51 55,0 276,08 JUNIO 2009 14.743,63 55,00 268,07 JULIO 2009 1.806,41 55,00 32,84 AGOSTO 2009 5.410,77 55,00 98,38 SEPTIEMBRE 2009 840,35 55,00 15,28 OCTUBRE 2009 8.018,34 55,00 145,79 NOVIEMBRE 2009 3.606,40 55,00 65,57 DICIEMBRE 2009 32.870,84 55,00 597,65 (…)” A tal efecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente en razón del tiempo, que establece la figura de la concurrencia de infracciones, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente. Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.