Sentencia N° 4535 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04535, Exp. 2004-0663, 22/06/2005
Expediente2004-0663
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-06-21
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar la compensación de créditos fiscales de la contribuyente C.A. VENCEMOS. La controversia se centró en la operatividad de la compensación de los dozavos del impuesto a los activos empresariales y la existencia de créditos fiscales derivados del impuesto sobre la renta. La Sala confirmó la sentencia apelada, salvo en lo relativo a la operatividad de la compensación, que quedó supeditada a la verificación de la Administración Tributaria sobre la exactitud de los créditos fiscales.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos expuestos en su contra por el apelante en representación del Fisco Nacional, así como las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, observa esta Sala que la presente controversia queda circunscrita a decidir sobre la operatividad y procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente respecto de su excedente de créditos fiscales derivados del pago en exceso del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal de 1996, contra los montos determinados en forma de dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio gravable coincidente con el año 1997. No obstante, previo a cualquier consideración en cuanto al fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la sociedad mercantil contribuyente, relativa a la “improcedencia” de la presente apelación en virtud de su baja cuantía. Así las cosas, observa este Alto Tribunal que el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente alega la “improcedencia” de la presente apelación a tenor de lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, a su decir, la cuantía de la misma resulta inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para apelar. En tal sentido y a los fines debatidos, resulta imperativo examinar la mencionada norma de orden público invocada por el representante de la contribuyente, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del término de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas. De la norma precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario al regular el recurso de apelación ante dicha jurisdicción especial, estableció una serie de requisitos para su procedencia, a saber, uno temporal relativo al ejercicio de tal recurso y otros que obedecen más a la propia naturaleza de la materia debatida y a la racionalidad de la labor revisora ante la máxima instancia de tal jurisdicción. Ello así, supeditó el ejercicio del mencionado recurso, cuando la controversia ventilada verse sobre determinación de tributos o sobre la aplicación de sanciones pecuniarias, a un requisito de índole cuantitativo, determinado en razón del monto o el quantum de la causa convertida en unidades tributarias, señalando específicamente, respecto de la personas naturales una cuantía de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas.

Dispositiva

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Luis Guisti Bandres, supra identificado, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 010/2003 dictada el 05 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA dicha sentencia, salvo en lo relativo a la operatividad de la compensación a la luz del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, quedando la misma en consecuencia, supeditada al correspondiente pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la exactitud del quantum de los créditos fiscales que posee la contribuyente. 2. Derivado de lo anterior, se CONFIRMA la declaratoria de nulidad dictada por el a quo, de los actos administrativos contenidos en la Providencia N° GRTICE-DR-00/473 del 02 de noviembre de 2000, así como en la Planilla de Liquidación H-9707 N° 0607013, número de liquidación 011001317000226 de fecha 12 de diciembre de 2000, ambos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). 3. En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Palabras clave

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