La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia relacionado con un recurso de nulidad interpuesto por Luzbi M. Monjes contra un auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. La Sala determinó que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no a los tribunales laborales, como se había sostenido anteriormente. La decisión se fundamenta en criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, que han señalado que los recursos de nulidad contra providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidos por los tribunales contencioso-administrativos.
Extracto de la motiva
La presente causa fue remitida a esta Sala, a los fines de que se determinase a cuál tribunal le corresponde conocer de un recurso de nulidad intentado contra un acto emanado de una Inspectoría de Trabajo, mediante el cual se declaró homologada una transacción celebrada entre la recurrente y la Comisión Legislativa del Estado Lara. Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez Hernández, señaló que en casos como el de autos la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando: 'En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.'
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir a la Sala Plena de este Alto Tribunal el expediente contentivo recurso de nulidad interpuesto por el abogado Honorio Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZBI M. MONJES, portadora de la cédula de identidad N° 10.774.628, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual homologó la transacción celebrada entre la recurrente y la Comisión Legislativa del Estado Lara, a la Sala Plena de este Alto Tribunal, a los fines de que resuelva el conflicto planteado sobre la competencia para conocer, entre los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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