La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, homologó el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. contra la Resolución F-2.315 del 28 de mayo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. La decisión se fundamenta en que el apoderado judicial de la recurrente desistió de la acción y del proceso, lo cual es permitido por la ley sin necesidad del consentimiento de la contraparte.
Extracto de la motiva
Observa la Sala que en fecha 10 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Nicolo CATALANO CAMPISI (antes identificado), desistió “…de la acción y del proceso en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos…” (sic) contra el acto administrativo impugnado. Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., contra la Resolución F-2.315 del 28 de mayo de 2009, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS -actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.