TSJ/SPA, Sent. N° 00449, Exp. 2019-0090, 11/07/2019
Expediente2019-0090
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-07-10
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En virtud de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa Telcel, C.A. y las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional sostiene que la controversia planteada se circunscribe a decidir si en el caso de autos resulta procedente: i) la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis; ii) la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 del citado Código [Orgánico Tributario de 2001]; iii) la desaplicación del artículo 94 del mencionado cuerpo normativo por resultar inconstitucional; y iv) los intereses moratorios calculados con base en el artículo 66 eiusdem. Previamente, debe este Juzgado declarar en cuanto a la Acción de Amparo Cautelar incoada con el Recurso Contencioso Tributario, que no conocerá de la misma en esta fase del proceso por ser la oportunidad de emitir la decisión sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara. Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: i) De la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001. La representación judicial de la contribuyente alegó la existencia de un error de derecho excusable que eximiría a su representada de responsabilidad penal tributaria, fundamentando su alegato en la razonable confusión que le generaron las modificaciones que sufrió el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, en cuanto a la aplicación y forma del cálculo de su crédito fiscal, en especial del mecanismo de prorrateo del mismo. Por otro lado, la representación judicial del Fisco Nacional arguyó que para que el error alegado proceda, debe demostrarse su existencia. Asimismo, manifestó que la contribuyente había realizado operaciones gravadas y exentas y con ocasión de la realización de tales operaciones dedujo créditos fiscales, omitiendo el cálculo de la prorrata correspondiente. De la misma forma, hizo referencia a que la recurrente sólo se concentra en invocar dicha eximente sin explicar de que (sic) forma era tan compleja la norma que lo (sic) hizo responsable del error en su interpretación. En ese sentido, este Juzgado advierte que la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada por los apoderados judiciales a favor de su representada, regulada en la norma contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, relativa al error de hecho y de derecho excusable, prevé lo siguiente: (…) Omissis (…) Sobre la aludida disposición normativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00297, 00794 y 00692, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A., C.A., Editora El Nacional y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente). Así, este Tribunal observa que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, se llevaron a cabo por créditos fiscales deducidos en exceso en detrimento de lo establecido en el artículo 34 del Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2002, dichos hechos contemplan supuestos de responsabilidad objetiva que se configuran con la simple verificación de las trasgresiones tipificadas. (…) Omissis (…) Ahora bien, de las actas procesales se observa que la recurrente no efectuó debidamente el prorrateo respecto de sus ventas gravadas y ventas totales, con lo cual produjo diferencias en la base imponible a ser tomada en cuenta para el pago del impuesto al valor agregado. Vinculado a lo previamente expuesto, advierte este Juzgado que si bien se debatía en el presente caso la aplicación o no del prorrateo en referencia, ello se encontraba relacionado a una circunstancia, cuya la (sic) sola denuncia no es suficiente, sino que inexorablemente debía realizarse una actividad probatoria más amplia; ante lo cual debe precisarse que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que lo reviste. (Vid., fallos de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01147 y 360 del 25 de octubre de 2017 y 21 de marzo de 2018, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A. y Telefónica Venezolana, C.A. respectivamente). Dicho lo anterior, y visto que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que demostraran que su actuación se debió a un supuesto de culpa que no le fuera imputable. Este Tribunal declara improcedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por consiguiente, procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria. Así se declara.