DecisiónProcedente la solicitud de aclaratoria en parte y se declara improcedente en otros aspectos.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 00448, donde se declara procedente en parte la solicitud de aclaratoria presentada por las sociedades mercantiles Tropicalmar Trading Company C.A. y Cangrejos Azules del Zulia C.A. respecto a la decisión Nro. 00262 del 13 de abril de 2023. Se aclara que la cita del artículo V del Convenio CLC-69 en la decisión anterior no es correcta, ya que reproduce la redacción original y no la enmendada por el Protocolo de 1976. Además, se declaran improcedentes otras solicitudes de aclaratoria relacionadas con la impugnación de poderes y la inactividad procesal de más de 20 años.
Extracto de la motiva
En relación con la disposición antes transcrita, esta Máxima Instancia ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01806 del 8 de noviembre de 2007, entre otras). Asimismo, esta Sala ha establecido que “(…) el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma (…)”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01206, 01806 y 00672 de fechas 4 de julio de 2007, 8 de noviembre de 2007 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente). En el caso de autos, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, propietaria y aseguradora del buque “Nissos Amorgos”, en el mismo orden de mención, así como también del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, solicitaron a través de escrito de fecha 26 de abril de 2023, la aclaratoria del fallo Nro. 00262 del día 13 de ese mismo mes y año, petición a la cual se adhirió la representación judicial de la empresa Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal mediante diligencia del 27 de abril de 2023, es decir, la petición fue formulada en la primera oportunidad en que concurrieron al expediente luego de la publicación de la aludida decisión, por lo que debe concluirse que dichas solicitudes fueron presentadas de manera tempestiva. Así se establece. Determinado lo anterior, esta Sala estima necesario señalar que las figuras de la aclaratoria, la salvatura, la ampliación y la rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los preceptos antes aludidos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00941, de fecha 3 de agosto de 2017). Así pues, se insiste que los aludidos medios de corrección de los fallos judiciales, están dirigidos “(…) a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión (…). En efecto, la ‘aclaratoria’, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ‘ampliación’ tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la ‘salvatura de omisión’ consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00080 del 19 de enero de 2006, reiterada entre otras en decisión Nro. 01806 del 8 de noviembre de 2007). (Resaltado de la Sala).
Dispositiva
1.- Declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria por la representación judicial de las sociedades mercantiles Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y Assuranceforeningen Gard, así como también del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, en lo que concierne a que la cita realizada por la Sala del artículo V del Convenio CLC-69 en la decisión de 13 de abril de 2022, reproduce la redacción original del CLC-69, en lo que concierne al numeral 1 y 9 del artículo V del Convenio. 2.- Declara IMPROCEDENTE la petición de aclaratoria de la decisión Nro. 00262 del 13 de abril de 2023, en lo que concierne a la desestimación de la impugnación de los poderes otorgados por el ciudadano Domingo Uzcátegui Pérez, en su condición de Presidente de las empresas Tropicalmar Trading Company, C.A. y Cangrejos Azules del Zulia, C.A., parte actora en la presente causa.