Sentencia N° 448 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de septiembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00448, Exp. 1990-7241, 22/09/2022
Expediente1990-7241
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-09-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) contra el Instituto Nacional de Puertos. La sentencia de instancia había declarado con lugar el recurso contencioso tributario, anulando las planillas de liquidación emitidas por el Instituto, por considerar que no se demostró la competencia del funcionario que las emitió. La Sala confirmó la decisión de instancia, declarando con lugar el recurso y anulando las planillas de liquidación.

Extracto de la motiva

La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha decidido en forma reiterada, que los servicios de caleta y estiba no son de índole aduanera y que por ello caen dentro del campo de aplicación de las disposiciones del citado Código. Pero también decidió en varias ocasiones, que ellos son tributos nacionales con carácter de tasas, aunque no sean administrados y recaudados por el Estado directamente a través de la Administración Tributaria activa, sino por medio de la administración descentralizada, como son los institutos autónomos. Concluyó que “(…) al producirse la situación de hecho, o mejor, el hecho ‘taxativo’ al cual se liga la prestación de un servicio por parte del Estado, surge o nace la obligación de someterse al pago de la tasa que retribuye ese servicio, sin que el obligado pueda rehuirla argumentando su no voluntariedad frente al mismo. Es decir, ni las ventaja ni el beneficio, fundamentan el pago o constituyen su causa, ni su ausencia lo exonera, pues lo que se paga en fin de cuentas, es la oportunidad, la facilidad o la seguridad del servicio cuya prestación garantiza el Estado, y más por que la prestación material, efectiva, percibe un tributo por tener siempre a disponibilidad de los interesados, los servicios cuya gestión se reserva de modo exclusivo en virtud de la ley y constitucionalmente, tendientes a satisfacer necesidades impostergables. Evidenció que “(…) es una relación de derecho público lo que existe en la caleta y estiba y que por ende, es una tasa lo que percibe el Instituto Nacional de Puertos (…)”. Consecuentemente, “(…) es de obligatoria conclusión decidir que el principio solve et repete, eliminado por el Código Orgánico Tributario, no rige las obligaciones tributarias que se discuten y su impugnación, tanto por vía jerárquica administrativa, como por vía judicial, no está sujeta al cumplimiento del requisito del pago o afianzamiento (…)”.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, contra la sentencia definitiva Nro. 204 del 21 de diciembre de 1989, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión contenida en el oficio Nro. 120000-1250000-37-01734, que se ANULAN.

Palabras clave

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