La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de inspección extrajudicial presentada por Carmelo de Jesús Moreno, la cual había sido declarada inadmisible por el Juzgado Primero del Municipio Guanare. La Sala determinó que los Jueces Civiles tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de inspecciones extrajudiciales, a pesar de la interpretación del Juzgado que atribuía dicha competencia a los Notarios Públicos. La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inspección.
Extracto de la motiva
El caso de autos fue remitido a los fines de que esta Sala resuelva la consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de inspección extrajudicial de un vehículo automotor presentada por el ciudadano Carmelo de Jesús Moreno. Al respecto, resulta necesario señalar que de las actuaciones cursantes en el expediente no se observa elemento alguno que permita suponer que la precitada solicitud se haya formulado en el marco de algún juicio, de allí que estima esta Sala que la referida “Inspección Judicial” tiene carácter extra litem, por lo que el análisis de la presente causa se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes. En orden a lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” “Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.” (Resaltado de la Sala). De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones, pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud “de Inspección Extra Judicial, Extralitem y de Jurisdicción Voluntaria”, interpuesta por el ciudadano CARMELO DE JESÚS MORENO. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 18 de enero de 2007, dictada por Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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