DecisiónQue ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Corte se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ana María Durand Peña y Rafael Ramón Durán contra una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala estableció su competencia para resolver el conflicto, fundamentándose en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se determinó que la competencia para conocer del caso corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que el recurso de nulidad se interpuso contra un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, la Sala declaró que es competente para conocer del conflicto negativo planteado y ordenó remitir el expediente al juzgado declarado competente para su decisión.
Extracto de la motiva
Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. “Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”. (Subrayado de la Sala). Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. Ahora bien se aprecia de las actas procesales, que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad intentado contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio del cual se declaró “…CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta incoada por LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA…” , en contra de los ciudadanos Ana María Durand Peña y Rafael Ramón Durán y por cuanto el segundo de los órganos jurisdiccionales señalados pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa y es esta Sala la cúspide de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer del conflicto planteado Así se decide.
Dispositiva
1. Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado en el presente caso. 2. Que la COMPETENCIA le corresponde al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, para conocer y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA DURAND PEÑA y RAFAEL RAMÓN DURÁN, ya identificados, contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 69, de fecha 12 de mayo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual declaró “…CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta incoada por LOS AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA…”, empresa en la cual los recurrentes prestaban sus servicios como mensajera y plomero, respectivamente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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