La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala determinó que el Juzgado Superior Sexto es el competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Libna Motta Reina en representación de las sociedades mercantiles Organización Onza, C.A., y Guardianes Profesionales (GUARDIPRO), C.A., contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
Extracto de la motiva
Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En el caso de autos, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Organización Onza, C.A., y Guardianes Profesionales (GUARDIPRO), C.A., interpuso ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Gregoria Suárez Valera. Ahora bien, aprecia esta Máxima Instancia que el criterio actualmente sostenido por este Alto Tribunal, establece que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo). En este sentido, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, dispuso lo siguiente: “(...) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado. 2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Libna Motta Reina, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN ONZA, C.A., y GUARDIANES PROFESIONALES (GUARDIPRO), C.A., contra la Providencia Administrativa N° 992 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.