Sentencia N° 444 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de agosto de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00444, Exp. 2022-0257, 11/08/2022
Expediente2022-0257
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-08-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar interpuesto por la abogada Josefa María Camargo Rincón en nombre de varios ciudadanos contra un instructivo de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE). La Sala argumenta que el acto impugnado no cumple con los requisitos de un acto administrativo, considerándolo inexistente y, por lo tanto, inadmisible. Además, se impone una multa a los accionantes por temeridad procesal.

Extracto de la motiva

Ante esta perspectiva de inexistencia del acto administrativo, tenemos que en el caso bajo análisis, un documento denominado por los recurrentes como “instructivo de fecha 22 de marzo de 2022, presuntamente emanado de la ONAPRE” atribuyéndole la condición de acto lesivo a sus derechos, no puede calificarse como un acto administrativo de acuerdo a la normativa legal vigente, y así debe señalarse por el juzgador, atendiendo a lo que ha señalado la doctrina, la cuestión del “instructivo”: “es un problema fáctico, es una posibilidad real, en cuanto ocurre por falta de alguno de los elementos de existencia del acto administrativo que prevé el ordenamiento jurídico en cada caso en concreto, de manera que cuando un juez o cualquier operador del derecho se halle frente a una actuación que de bulto carezca de uno de esos elementos, de modo que ni siquiera tiene apariencia de acto administrativo, por más que así se quiera hacer valer por algún interesado, no tiene más que declarar la inexistencia del mismo, o que no es acto administrativo. Es un problema de establecer si se perfeccionó o no el acto administrativo, y es precisamente el primer problema que el juez contencioso administrativo debe resolver a la luz de la normatividad pertinente a fin de determinar si tiene jurisdicción o no para ejercer el control sobre tal manifestación. En palabras de José María Boquera Oliver, ‘La inexistencia es, pues, una realidad o si se quiere una ausencia de realidad’”, con lo cual la Sala está de acuerdo y, en consecuencia, el aducido documento denominado “instructivo” se declara inexistente, teniéndose por no presentado el acto administrativo en los términos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin la posibilidad alguna para esta Sala de anular lo que no existe, dado que con la declaratoria de inexistencia se entendería de pleno derecho que no existe en el mundo jurídico, y así se declara. Siendo ello así, en el presente caso, como ha sido expuesto no se acompaña al libelo, original o copia del hipotético “acto administrativo” cuyo contenido se impugna. Igualmente se advierte que tampoco puede atribuírsele autoría en forma fehaciente y clara al pretendido instructivo. Lo expuesto determina que la parte actora no cumplió con una carga procesal esencial, que no puede ser suplida por esta Sala. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”. Conforme a la norma citada, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Como ha sido expresado en las líneas que anteceden, en el presente caso no se cumplió con lo preceptuado en la Ley, toda vez que lo consignado no demuestra la existencia de un acto jurídico y mucho menos de lo que la ley y la jurisprudencia califican como un acto administrativo.

Dispositiva

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar” incoado por la abogada JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN, actuando en su nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos MARTHA SOLEDAD TORRES, MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, ELEONOR MARGARITA HERNÁNDEZ GUERRA, CLARITSA CRISTINA MATA SULBARÁN, RUBERT HUMBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, FRANCO ANTONIO ARÁMBULO VILLALOBOS, MARÍA TERESA JIMÉNEZ DE BOSCÁN, ESMERALDA DEL CARMEN MÉNDEZ SEMEJAL, MARIBEL AMAZONAS GONZÁLEZ, NOMBARDO JOSÉ ANTEQUERA BRAVO, LEDIS DE JESÚS RINCÓN DE ARANGO, MARÍA BELÉN CORZO DE BOHÓRQUEZ, NERYS OMAIRA NUÑEZ URDANETA, JANETH COROMOTO COLMENÁRES DE HERNÁNDEZ, MARÍA ROSALÍA VILORIA BRICEÑO, RAMÓN ARTURO LEÓN AIZPÚRUA, ELISA JOSEFINA MATA SULBARÁN, ELVIRA DE LOS ÁNGELES DEL POETA MONTIEL, CERELDA LEONOR STHORME DE MORENO y NERVA DEL CARMEN RAMÍREZ, todos antes identificados, contra el supuesto “INSTRUCTIVO (…) de fecha 22 de Marzo de 2022 (…)”, que presuntamente habría sido dictado por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), integrada al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior. 2.- INADMISIBLE el mencionado “recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar” por inexistencia del acto administrativo como documento fundamental de la demanda. 3.- Se EXHORTA a la abogada actuante, a no incurrir en faltas a la técnica procesal como la sentenciada y a no interponer acciones sin cumplir con los presupuestos exigidos taxativamente por la ley, pues ello vulnera el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y, por ende, del Poder Público en general y de la República, haciéndole invertir tiempo en actuaciones jurídicamente inviables con intención de desestabilizar la paz social. 4.- Se impone MULTA a cada uno de los accionantes y a su representante en el presente asunto, por cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, estimado a la presente fecha, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, cuyo comprobante deberá ser consignado directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o electrónico, todo ello porque se está ante una perturbación y el ejercicio abusivo de una acción judicial, previsto y sancionado por el legislador en el artículo 121 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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