TSJ/SPA, Sent. N° 00442, Exp. 2013-1369, 18/04/2018
Expediente2013-1369
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-04-17
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
El apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda señaló que la Sentenciadora de mérito omitió pronunciamiento sobre la oposición realizada al momento de formular sus argumentos contra la prueba de testigo experto, ya que el Tribunal a quo solo se limitó a manifestar que la prueba guarda relación con el asunto debatido. Bajo este contexto, ha señalado este Alto Tribunal de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Al respecto, esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia N° 00670 de fecha 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A., ha señalado que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en razón de haber omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa. Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Circunscribiendo el análisis al caso de autos, en lo relativo a la falta de pronunciamiento acerca de lo alegado por el Fisco Municipal en el escrito de oposición a la prueba de testigo experto promovida por la contribuyente, se aprecia que la Sentenciadora de instancia hizo referencia al mencionado escrito indicando que “(…) los apoderados judiciales del Municipio Chacao se oponen con fundamento en la impertinencia e inconducencia, toda vez que la misma no guarda relación con el objeto del presente asunto y se estaría solicitando a un tercero que declare sobre aspectos de derecho (…)”; seguidamente explicó que “(…) la señalada prueba fue promovida en la persona de Virginia Díaz Pizarro, a fin de que ésta ‘como profesional imparcial e independiente que es’ y especialista en la materia contable y tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serían formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos en relación a las características especiales de la actividad realizada por las empresas dedicadas a la negociación de títulos valores, cuya comprensión es de vital importancia para establecer de acuerdo a su experiencia y criterios técnicos, cuál es el tratamiento contable que se le da a tales operaciones, a los efectos de manifestar, desde el punto de vista técnico contable, los conceptos que deben ser considerados como ingresos contables, por lo que guarda relación con el asunto debatido en autos. Asimismo, advierte (…) que tampoco se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual (…) dicha prueba resulta admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de Instancia al momento de dictar su sentencia definitiva en la presente causa (…)”. En vista de lo anterior, se advierte que el Juzgado de instancia sí se pronunció sobre dicho argumento, es decir, indicó que la prueba de testigo experto sí guarda relación con el objeto del presente asunto debido a su importancia para determinar cuál es el tratamiento contable que se le da a las operaciones que realizan las empresas con la comercialización de los títulos valores, como es el caso de la contribuyente, e indicar desde el punto de vista técnico contable que pueda tener la ciudadana Virginia Díaz Pizarro, promovida como testigo experto, los conceptos que se deben considerar como ingresos contables, los cuales no son de mero derecho, de allí que mal podría haberse configurado el vicio de omisión de pronunciamiento. Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Superioridad debe enfatizar que el hecho de no haber compartido la Juzgadora de mérito las pretensiones del ente recaudador al valorar de forma total o específica sus alegatos expuestos en el escrito de oposición a la prueba de testigo experto promovida por la contribuyente, bajo ningún supuesto puede entenderse como el acaecimiento del vicio de incongruencia negativa, pues de un simple análisis del fallo apelado se observa que el Tribunal remitente sí realizó pronunciamiento al respecto. Así se establece.