La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en relación a una demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios. La demanda fue estimada en seis millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos, superando el umbral de competencia establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juzgado Superior argumentó su incompetencia basándose en la cuantía de la demanda y la normativa aplicable, concluyendo que la Sala Político-Administrativa era la instancia adecuada para conocer del caso. En consecuencia, la Sala aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para verificar las causales de admisibilidad de la demanda.
La decisión fue firmada y sellada el 3 de mayo de 2012, y se publicó y registró bajo el número 00442.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual observa: El asunto de autos versa sobre una demanda por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS” ejercida por la sociedad mercantil CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte Pedro Camejo, S.A., contra la empresa Global Service Corp C.A., que ha sido estimada en la cantidad de seis millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.305.446,71). Al respecto, esta Sala atiende al dispositivo contenido en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé: “Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria. A los fines de establecer su competencia debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, se aprecia que mediante el Decreto Presidencial Nº 5.289 del 10 de abril de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 12 de abril de 2007), se autorizó al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA) -en su artículo 1º- para que procediera “a la constitución de una empresa del Estado, bajo la forma de Sociedad Anónima, que estará bajo su control accionario y estatutario, la cual se denominará ‘CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.’. En segundo lugar, se desprende de los alegatos esgrimidos por la actora que la demanda fue estimada en la cantidad de seis millones trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.305.446,71), lo que equivale a ochenta y dos mil novecientos sesenta y seis con cuarenta unidades tributarias (82.966,40 U.T.), monto este que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda (01 de febrero de 2012), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0009 del 24 de febrero de 2011, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de esa misma fecha. El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por “incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios”, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia. Cumplidos como han sido los tres requisitos del artículo 23.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Dayana Leal Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 89.921, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 50, tomo 80-A, adscrita a la Corporación Venezolana de Alimentos, contra la sociedad mercantil GLOBAL SERVICE CORP C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2001, bajo el Nº 13, tomo 44-A. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Palabras clave
incumplimiento de contratoindemnizacióncompetenciajurisdicción contencioso-administrativa