La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en un juicio de expropiación que había permanecido paralizado por un largo tiempo. Se establece que, de acuerdo con la normativa aplicable, la instancia se extingue de pleno derecho en causas paralizadas por más de un año. En este caso, el juicio estuvo inactivo desde el 27 de marzo de 2000 hasta el 4 de noviembre de 2021, superando el lapso previsto.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa, que en casos como el de autos, en los que el juicio de expropiación ha permanecido paralizado por un largo tiempo, este órgano judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, había considerado que resultaba procedente la aplicación de la institución procesal de la perención (Véase, entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 3039 del 19 de diciembre de 2001 y 420 del 6 de marzo de 2002). De conformidad con lo establecido en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal, sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte. Dicha previsión se mantiene en el vigente artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone textualmente lo siguiente: “Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que el juicio estuvo paralizado desde el 27 de marzo de 2000, fecha en la cual se ordenó la continuación de la causa, hasta el 4 de noviembre de 2021, oportunidad en la que nuevamente se designó ponente. Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la precitada normativa, es forzoso concluir que se ha consumado la perención. Así se declara. Finalmente, es necesario para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. Por lo tanto, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.