TSJ/SPA, Sent. N° 00441, Exp. 2018-0618, 25/05/2023
Expediente2018-0618
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-05-25
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
Este Tribunal pasará a pronunciarse en cuanto al primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto, en cuanto a la documentación que demuestra la enajenación o cesión de la propiedad sobre inversiones en acciones y falta de aplicación de las normas del código de comercio referidas al registro de la sesión de acciones en el libro de accionistas, por lo cual alegan en su Escrito Recursivo que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio número veintitrés (23), lo siguiente: 'la Administración Tributaria parte de un falso supuesto al señalar que no pudo evidenciar supuestamente documento alguno que probare la realización de la venta, al contar con toda la documentación que se ha mencionado supra; sino también de un falto supuesto de derecho, al omitir la aplicación de la normativa de mercantil que establece que la enajenación o cesión a terceros de las acciones se perfecciona mediante el consentimiento entre cedente y cesionario, debidamente registrado y firmado en el libro de accionista respectivamente, norma ésta que obvia en forma equivoca la fiscalización, al exigir o requerir como único medio de prueba, el contrato de venta de los títulos cuya enajenación o cesión en objetada'. Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, la recurrente alega a esta Jurisdicción, que [su] representada puso a disposición de los fiscales actuantes toda documentación a que se refiere el propio acto administrativo impugnado y transcrita en los párrafos anteriores, entre los cuales cabe resaltar el traspaso de accionistas por la venta de acciones lo que en derecho común da plena prueba de los traspasos, enajenaciones o ventas de dichos títulos a tenor de la consagrada en el artículo 296 del Código de Comercio. Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos: En efecto, se evidencia en autos que la contribuyente recurrente promovió pruebas, a fin de demostrar los vicios del Falso Supuesto denunciado en el escrito recursorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente: Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien habiendo alegado que la resolución impugnada, mediante la cual se formula un Reparo en Materia de Impuesto sobre la Renta para 2 Ejercicios Fiscales que van desde 1996 al 2001, y se imponen Multas por el monto total de Bs. 4.351.038.555,40 emitidas por la Administración Tributaria se encuentran viciadas de nulidad absoluta, debió demostrar tales hechos, para de esta manera lograr desvirtuar la objeciones fiscales formuladas, y evitar que la Administración Tributaria procediera a confirmar las cantidades recurridas. En efecto, se evidencia en autos que corre inserto al folio 142 y siguientes de la primera pieza del expediente judicial, que el apoderado judicial del recurrente promovió oportunamente prueba, solicitando así, la prueba la exhibición de 'dicho expediente (identificado con el numero 2002/131)' las mismas persiguen, según se deduce de su escrito de promoción de pruebas, dejar en evidencia que los 'documentos que fueron entregados por [su] representada', y demostrar '...la efectiva realización de las operaciones de cesión de acciones del Banco Provincial y de Ban-Pro, C.A...'; se colige igualmente, de manera inequívoca de sus escritos recursorios, que la denuncia formulada por el representante judicial del recurrente, va dirigida a cuestionar d procedimiento de verificación aplicado por la Administración Tributaria, así como la revisión de legalidad de la decisión de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), a demostrar que su representada facilito documentos que fueron desestimados injustificadamente por la Administración Tributaria, así como a objetar el Acto Administrativo. De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez exhibido y analizado el recurrente, y evidencia que, entre la documentación que cursan en el referido Acciones vendidas con el cual pudiera sustentar la ya citada operación de expediente Administrativo, no riela el Documento de Compra Venta de las Acciones vendidas con el cual pudiera sustentar la ya citada operación de Compra Venta, documento que fue solicitado por la Autoridad Administrativa Tributaria en su oportunidad respectiva a través de Actas de Requerimientos y que viene a ser el fondo de la controversia aquí planteada, en consecuencia, no encontrarse en autos el referido Documento que respaldan la ya citada operación antes señalada, resulta improcedente el Falso Supuesto de Hecho planteado al caso de autos, por lo que no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, consecuencia dichos acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.