Sentencia N° 441 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00441, Exp. 2014-1497, 09/12/2021
Expediente2014-1497
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de consignación del cartel de emplazamiento en una demanda de nulidad interpuesta por varios ciudadanos contra una resolución del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. La Sala declaró improcedente el desistimiento tácito de la demanda, argumentando que la parte actora no había sido debidamente notificada sobre el cartel de emplazamiento, lo que afectó su derecho a la defensa y a un debido proceso.

Extracto de la motiva

La primera de las normas trascritas consagra la obligación de notificar a los terceros interesados del inicio del proceso mediante cartel, con la finalidad de resguardar los derechos de todas aquellas personas cuyos intereses se encuentren involucrados en el juicio de que se trate. Dicha exigencia nace de pleno derecho, únicamente cuando se ventilan acciones de nulidad contra un acto de efectos generales, pues en las demandas ejercidas contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”, de lo cual se infiere, que en tales casos su expedición resulta potestativa del Juez, debiendo encontrarse suficientemente justificada. Por su parte, la segunda de las disposiciones citadas prevé la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica aplicable a aquellos casos en los que habiendo sido librado el cartel de emplazamiento a los terceros, el demandante no lo retirara dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, o si habiéndolo retirado no consignara en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal. (Vid, decisión de esta Sala Núm. 00650 del 7 de junio de 2018). Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que en el caso de autos ha sido incoada una demanda de nulidad conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Lourdes Guadalupe Davalillo Agostini, Liseth del Valle Mulato Melo, Leonardo de Jesús Davalillo, Juliana Davalillo, Aquiles Liscano, Nieves Valero y Marlenis Araujo, todos identificados, asistidos por los abogados Miguel Granado y Pedro Alexander Cooper Macuare, actuando como Directivos de la Organización Comunitaria de Vivienda “MEJOREMOS EL FUTURO” y representando los derechos de los miembros de la referida organización mencionados en el libelo, contra la Resolución Núm. 006 del 18 de septiembre de 2014, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.514 del 08 de octubre de 2014, que resolvió la “(…) Ocupación Temporal del inmueble denominado ‘PARQUE INDUSTRIAL TOMUSO’(…)”. La señalada medida de ocupación temporal tiene por objeto proyectar el desarrollo de planes de vivienda en el marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Viviendas, y visto que ello podría afectar derechos o intereses de terceros, resultaba obligatorio librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2021 libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem. No obstante, la parte actora no retiró el mismo; razón por la cual en principio procedería declarar la consecuencia jurídica, es decir, el desistimiento tácito, previsto en el artículo 81 eiusdem, relacionado con el incumplimiento de la carga de la actora de retirar, publicar y consignar el referido cartel. Ahora bien, en el caso concreto esta Sala advierte que desde la fecha en que se dejó constancia de la notificación de la parte actora, esto es, 1° de noviembre de 2017, hasta el 26 de mayo de 2021, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento para los terceros interesados, transcurrieron más de tres (3) años, tiempo suficiente para considerar este Órgano Jurisdiccional que hubo una ruptura en la estadía a derecho de la demandante.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con amparo y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. 2.- Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación libre nuevamente el cartel del emplazamiento de los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.

Palabras clave

nulidadcartel de emplazamientoderecho a la defensa

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