Sentencia N° 440 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de mayo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00440, Exp. 2014-1013, 25/05/2023
Expediente2014-1013
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-05-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la asociación civil Fundación Renacer contra la sentencia Nro. 2013-2278, que había declarado sin lugar la demanda de nulidad de un acto administrativo de adjudicación de un inmueble. La Sala consideró que el acto de subasta realizado por el FOGADE no cumplió con los requisitos legales establecidos, lo que llevó a la anulación del mismo. Se instó al FOGADE a cumplir con la normativa vigente en futuras subastas, considerando la posesión pacífica de la Fundación sobre el inmueble.

Extracto de la motiva

Analizado el contenido de los anuncios de prensa, estima este Órgano Jurisdiccional que los mismos satisfacen las exigencias de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, pues especifica suficientemente la ubicación, linderos y precio, así como la fecha y hora de celebración de la subasta. Asimismo, cumple con la exigencia de convocar a los terceros que pretendan hacer valer algún tipo de derechos sobre el inmueble a subastarse, punto de especial interés en arreglo con las pretensiones de la parte recurrente. Efectivamente, en el caso de autos nos encontramos con que Fundación Renacer ha planteado que su derecho al debido proceso habría resultado lesionado en virtud de no haber sido notificado de la subasta de dicho bien inmueble, sin embargo, no puede pretender la parte recurrente exigir una notificación personal cuando la normativa aplicable (…), solamente contempla una notificación mediante avisos publicados en prensa, incluso para los potenciales terceros que detenten derechos sobre los bienes subastados. Todo ello, conduce a esta Corte a concluir que en el presente caso no existe una lesión a las garantías procesales de Fundación renacer, por cuanto FOGADE cumplió con el proceso de notificación previa mediante aviso de prensa en los términos exigidos por la ley. Así se decide. 3) Sobre la existencia de presuntos gravámenes: Alegó también el apoderado judicial de Fundación Renacer, que ‘[…] no se cumplieron todos los requisitos exigidos por el Reglamento de Subastas Pública, aprobado para los bienes propiedad de FOGADE. Ya que como se demuestra de la […] CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENES Nro. 0015, nomenclatura 0635094/ 25447/137786, según consta de revisión de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dos (2002) […] sobre el inmueble, para el momento en que se realiza el acto de subasta, recaen dos (02) medidas de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual el ciudadano Notario […] no ha debido proceder a autenticar la subasta de un inmueble que se encuentra en estas condiciones. Igualmente, consta que la referida Notario, tuvo a la vista la Resolución del Directorio de FOGADE Nro. 1.002, de fecha 21 de febrero de 2002’. (Mayúsculas y negritas del original). Mientras que, en clara contraposición a lo anterior, la representación en juicio de FOGADE, aclaró que ‘[…] para el momento de la subasta pesaban sobre el inmueble medidas de prohibición de enajenar y gravar, en nada afecta la validez del acto recurrido, ya que por efecto de la Transacción suscrita por la FUNDACION RENACER, debidamente homologada por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 1999, a través de la cual se puso fin al juicio principal donde dichas medidas fueron dictadas, se produjo el DECAIMIENTO de las mismas en virtud de su naturaleza cautelar y del principio de provisionalidad y mutabilidad que las rige, conforme al cual, sus efectos sólo permanecen mientras dure el juicio principal dentro del cual fueron dictadas dichas medidas […]’ [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original). Visto el alegato planteado, es importante aclarar que las medidas preventivas, por su propia naturaleza, son eminentemente accesorias al juicio principal, pues estas penden de la finalidad a la que se encuentran orientada y por ende, son esencialmente reversibles. En ese mismo orden de ideas, las distintas modalidades de tutela cautelar nacen y existen en íntima relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Por ello, una vez dictada la sentencia definitiva, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental. (…Omissis…) En ese sentido, se entiende que el carácter de reversibilidad de las medidas preventivas comunes, se refiere en líneas generales, a que las medidas acordadas deben ser capaces de revertir sus efectos, puesto que estas se encuentran sujetas a condiciones temporales. De manera que, siendo que en el presente caso Fundación Renacer y Promotora E-2 suscribieron un acuerdo transaccional que finalizó el juicio del cual nació la medida cautelar cuyos efectos -según Fundación Renacer- impedirían la subasta del bien disputado, tal alegato debe necesariamente ser desestimado. Así se decide. 4) Presunto fraude a la ley: Finalmente, la parte recurrente destacó que ‘[…] otro aspecto que evidencia la prescindencia del procedimiento la empresa adjudicataria de este acto de subasta es una sociedad que fue presentada para su constitución el día quince (15) de abril de dos mil dos (2002), y presentando su oferta en esa misma fecha, sin haber cumplido con todos los requisitos de ley, uno de ellos es la obligación que exige la ley sustantiva de presentar la publicación respectiva con el objeto de garantizar el derecho que se le exige a los terceros. Es de hacer notar que en dos actos de subasta, dos empresas constituidas aceleradamente, representadas por las mismas personas y siendo los mismos accionistas presentaron ofertas de caución del veinte por ciento (20%) de los montos de cada venta a través de cheques de gerencia los cuales fueron emitidos del Banco Canarias, no quedando claro a nombre a quien pertenecen los haberes con los cuales se adquirieron dichos cheques de gerencia, ni demostrando dichas empresa su solvencia económica. Es por lo que considera[n] sea investigado la legitimidad de capitales, ya que el Estado debe estar interesado quién realmente esta [sic] detrás de dichas empresas queriendo obtener en forma fraudulenta bienes de la nación ‘porque si realmente estas empresas no tienen nada que esconder por que actúan en forma oculta’ [

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la asociación civil FUNDACIÓN RENACER contra la sentencia Nro. 2013-2278 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la mencionada asociación civil, contra el acto administrativo distinguido como “ACTA OFERTA N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002”, mediante el cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) adjudicó a la empresa Inversora 11967, C.A. un bien inmueble ubicado en la esquina Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se REVOCA el fallo apelado. Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la aludida asociación civil y se ANULA el acto impugnado.

Palabras clave

subastanulidadFOGADEFUNDACIÓN RENACER

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