La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la homologación de una transacción entre la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) y Zuma Seguros, C.A. La transacción fue suscrita por los apoderados de ambas partes y busca resolver un litigio relacionado con el cumplimiento de fianzas. La Sala destacó la importancia de la validez de la transacción y la necesidad de que los apoderados tengan facultades expresas para transigir.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada en fecha 03 de abril de 2014 entre el abogado Rómulo Alfonzo FORTI MANZOLILLO, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa aseguradora Zuma Seguros, C.A., y la abogada Dolly Natacha LLOVERA SEQUERA, también identificada, en su condición de representante judicial de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), y en tal sentido observa: La transacción es uno de los mecanismos de autocomposición procesal, la cual está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem). Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben (artículo 1.714 del Código Civil) (Vid. sentencias de esta Sala números N° 00268 del 2 de marzo de 2011 y 00047 del 22 de enero de 2014). En sintonía con lo expuesto, las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Por su parte, el artículo 154 eiusdem, exige para transigir que el apoderado judicial tenga facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias de esta Sala números 00763 del 31 de junio de 2009 y 01555 del 23 de noviembre de 2011). De la revisión de las actas procesales se constata que el referido medio de autocomposición procesal fue suscrito entre la abogada Dolly Natacha LLOVERA SEQUERA, actuando como apoderada judicial de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) (parte demandante), y Rómulo Alfonso FORTI MANZOLILLO, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A. (codemandada). En cuanto a la abogada Dolly Natacha LLOVERA SEQUERA, se advierte instrumento poder otorgado por el ciudadano BRUT OSWALDO LINARES GONZÁLEZ, actuando como Presidente de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA) a la referida abogada, y en el cual se observa la facultad expresa de la referida abogada para transigir en el presente juicio (folio 247 del expediente). Sin embargo, en lo que respecta al abogado Rómulo Alfonso FORTI MANZOLILLO, se advierte que el instrumento poder no fue otorgado por el Director-Presidente de la referida aseguradora, sino por el ciudadano Eduardo Norberto GARCÍA ARCAY (cédula de identidad N° 5.220.360), quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., sin que conste en autos el poder conferido a este último ciudadano donde se evidencie la facultad del poderdante para celebrar transacciones en nombre de su representada. En atención a lo anterior, la Sala ordena la notificación de la representación judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne copia certificada del instrumento poder otorgado al ciudadano Eduardo Norberto GARCÍA ARCAY, en virtud del cual este confirió poder al abogado Rómulo Alfonso FORTI MANZOLILLO, donde se evidencie la facultad del poderdante para celebrar transacciones en nombre de su representada. Así se decide.
Dispositiva
1. NOTIFICAR a la representación judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, consigne copia certificada del instrumento poder otorgado al ciudadano Eduardo Norberto GARCÍA ARCAY, en virtud del cual este confirió poder al abogado Rómulo Alfonso FORTI MANZOLILLO, donde se evidencie la facultad del poderdante para celebrar transacciones en nombre de su representada. 2. NOTIFICAR nuevamente al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que un lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, manifiesten lo conducente en cuanto al acuerdo transaccional suscrito. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.