Sentencia N° 439 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de marzo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00439, Exp. 02-0011, 12/03/2002
Expediente02-0011
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de un recurso de amparo interpuesto por Juan Rodríguez de Araujo, en su calidad de administrador de una sociedad mercantil, contra un acto administrativo de paralización de actividades dictado por un funcionario de la Guardia Nacional. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado parcialmente con lugar la solicitud de amparo, pero la Sala Político-Administrativa confirmó la decisión de improcedencia del amparo, argumentando que no se demostró la titularidad del derecho de propiedad alegado por el recurrente y que la violación del derecho a la defensa se evidenció por la falta de notificación previa al acto administrativo impugnado.
Extracto de la motiva
La Sala, por decisión del 16 de marzo de 2000, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en los siguientes términos: “... la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional “conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar en el juicio antes identificado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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