Sentencia N° 438 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00438, Exp. 2014-1115, 09/12/2021
Expediente2014-1115
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió parcialmente a favor de la empresa PYMEFACTORING, C.A. en su recurso contencioso tributario contra la Alcaldía del Municipio Chacao. Se confirmó el reparo por la diferencia de impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio fiscal 2008, pero se anuló el reparo del ejercicio fiscal 2010 y las sanciones impuestas por la administración tributaria. La decisión se fundamentó en la interpretación de la normativa tributaria y la naturaleza de las actividades de la empresa recurrente.

Extracto de la motiva

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la naturaleza del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) realizadas por los contribuyentes dentro del territorio de los Municipios no es la de un impuesto a las ganancias sino a las actividades económicas y no se trata de un gravamen a los enriquecimientos, sino que éstos constituyen una referencia objetiva para aplicar la alícuota respectiva, entendiéndose que el gravamen se produce por el acaecimiento del hecho imponible, esto es, la realización de la actividad comercial o industrial. Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos del artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual es del tenor siguiente: El transcrito artículo se basta a sí mismo, pues solo es necesario ejercer alguna de las actividades señaladas por el legislador para gozar de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto sobre actividades económicas causado, para aquellos contribuyentes que establezcan su centro principal de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao en los tres (03) años siguientes a la vigencia de la Ordenanza. Sin duda alguna, se trata de un incentivo para motivar a los sujetos que realizan las actividades señaladas en el artículo 62 ejusdem, a ejercer dichas actividades en jurisdicción del Municipio Chacao. Vista la existencia de la rebaja fiscal prevista por el Legislador Municipal, advierte esta juzgadora que los incentivos tributarios deberán ser interpretados de manera restringida, tal y como lo establece el aparte in fine del artículo 5 del Código Orgánico Tributario, al instaurar que ‘Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva’, es por ello que resulta imperioso determinar si la contribuyente ciertamente se dedica a una de las actividades descritas taxativamente en la norma anterior, y en ese sentido es posible evidenciar del Clasificar de Actividades Económicas que forma parte integrante del cuerpo de la Ordenanza que rige la materia, así como también de las aseveraciones explanadas por ambas partes, que el Ejercicio Económico de la Actora fue clasificado bajo el Grupo XVI otorgándosele Licencia de Actividades Económicas bajo el rubro ‘Actividades de Intermediación Financiera y Ramos Conexos’ que se refiere a: Descritas como han sido por el Clasificador de Actividades Económicas aquellas susceptibles de ser englobadas en dicho grupo, es imperioso determinar si la contribuyente se dedica al menos a una de las allí mencionadas; para lo cual debemos recurrir a los Estatutos Sociales y/o Documento Constitutivo de la recurrente, a los fines de estudiar si su Objeto consiste en alguno de los señalados. Constan a los folios 218 al 224 del expediente judicial (anexo 2), copia de los Estatutos Sociales y/o Documento Constitutivo de la recurrente, el cual se le da pleno valor probatorio, en cuya Clausula Tercera establece: CLÁUSULA TERCERA: El objeto de la Compañía es realizar operaciones de factoraje, mediante la adquisición de títulos de créditos o préstamos bancarios. Igualmente, la compañía tendrá como propósito constituirse como un Vehículo de propósito especializado, con la finalidad de emitir, colocar, negociar, adquirir o recibir activos subyacentes de cualquier naturaleza, con el objeto de respaldar ofertas públicas de Títulos de Participación emitidas o efectuadas por ella misma dentro o fuera del Territorio Nacional, una vez que haya sido debidamente autorizada para tales fines por la Comisión Nacional de Valores u otro organismo competente para ello. De este mismo modo, la Compañía podrá realizar cualesquiera actos de comercio relacionados o que faciliten o complementen el cumplimiento de su objeto social. Con el objeto de dilucidar lo controversia planteada en cuanto a qué se entiende por Actividad de Intermediación Financiera, es necesario recurrir a la definición prevista por el Legislador en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; y en ese sentido encontramos que el único cuerpo normativo que define tal actividad es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 1 y 2, los cuales disponen lo que se transcribe a continuación: Advierte esta sentenciadora que la recurrente no encuadra dentro de los sujetos definidos en el artículo 2 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones al no ser banco universal, comercial, hipotecario, de inversión, banco de desarrollo, de segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, casa de cambio, grupo financiero, operador cambiario transfronterizo o empresa emisoras u operadoras de tarjetas de crédito. Igualmente, la empresa fiscalizada no está bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas, en consecuencia no está sometida a la Ley General de Bancos, por las operaciones de carácter financiero que realice. Asimismo, considera este Tribunal que se desprende del contenido del Clasificador de Actividades Económicas previsto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que la primera actividad descrita se refiere a actividades de naturaleza estrictamente bancaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, que si son titulares del beneficio fiscal de rebaja del cincuenta por ciento (50%) del pago durante los primeros tres (3) años de entrada en vigencia del referido cuerpo normativo. Al respecto, este Despacho revisó y analizó cada una de las pruebas existente –se observaron los actos administrativos, las declaraciones, los actos preparatorios, balances, facturas, acta constitutiva y demás documentos, más sin embargo, a juicio de este Tribunal tales probanzas poco pueden propender al esclarecimiento de lo controvertido circunscrito a lo que debía entenderse por ‘actividades de intermediación financiera’, a los fines de otorgar la rebaja establecida en el artículo 62.1 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar. Así se declara. En sintonía con lo indicado, aunado al análisis de las actas que conforman el expediente judicial, se colige que es evidente que las actividades que realiza la recurrente como actividades de factoring y financiamientos para la compra de vehículos nuevos y usados no reúne los aspectos señalados en la normativa antes transcrita, por lo que considera esta juzgadora que la contribuyente no goza del beneficio de rebaja por inicio de actividades establecido en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, razón por la cual la resolución recurrida no está viciada de falso supuesto. Así se decide.

Dispositiva

Se CONFIRMA el reparo por la diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al período fiscal 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 334.050,89). Se ANULA el reparo por la diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al período fiscal 2010, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 586.376,07). Se ANULA[N] las [sanciones de] multas impuesta correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2010.

Palabras clave

PYMEFACTORINGimpuesto sobre actividades económicasreparo fiscalsanciones tributarias

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