La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 1314 del 31 de mayo de 2011, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. La Sala confirma la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el Código Orgánico Tributario y revoca el cálculo de la multa, estableciendo que debe disminuirse en un 19%. Además, se declaran firmes los pronunciamientos sobre los reparos fiscales y las multas impuestas por contravención e incumplimiento de deberes formales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 1314 del 31 de mayo de 2011, por la cual el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., y al respecto observa lo siguiente: En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las objeciones formuladas en su contra por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley, en el que habría incurrido el a quo en cuanto a la procedencia o no de: i) la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y ii) los intereses moratorios determinados a la mencionada contribuyente en el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE-SA-R-2001-087 de fecha 31 de octubre de 2001. Previamente, esta Alzada debe declarar firmes los pronunciamientos proferidos por el Juez de instancia; por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, referidos a: i) la procedencia de los reparos formulados a la contribuyente alusivos a créditos fiscales sin comprobación, débitos fiscales no cobrados ni declarados, débitos fiscales omitidos, y débitos fiscales cobrados y no declarados, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1997, ambos inclusive, ii) la procedencia de las multas impuestas por contravención e incumplimiento de deberes formales; iii) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, de error de hecho y de derecho excusable; y iv) la improcedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a no haber tenido la contribuyente la intención de causar perjuicio al Fisco Nacional. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 1314, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. En consecuencia: 1.1.- Se CONFIRMAN del fallo apelado los pronunciamientos relativos a la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y a la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria Nacional a cargo de la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 59 eiusdem. 1.2.- Se REVOCA de la decisión apelada lo atinente al cálculo de la atenuante declarada procedente, la cual deberá computarse disminuyendo la multa por contravención en 19% o 1/5, partiendo del término medio (105%). 2.- Quedan FIRMES de la aludida sentencia, al no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses fiscales, los aspectos relativos a: i) la procedencia de los reparos formulados a la contribuyente referidos a créditos fiscales sin comprobación, débitos fiscales no cobrados ni declarados, débitos fiscales omitidos, y débitos fiscales cobrados y no declarados, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de enero y diciembre de 1997, ambos inclusive; ii) la procedencia de las multas impuestas por contravención e incumplimiento de deberes formales; iii) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho y de derecho excusable; y iv) la improcedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a no haber tenido la contribuyente la intención de causar perjuicio al Fisco Nacional. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.