Sentencia N° 437 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de agosto de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00437, Exp. 2011-0970, 11/08/2022
Expediente2011-0970
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-08-11
DecisiónSe repondrá la causa al estado en que se notifique a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), de las decisiones números 123 y 124, ambas de fecha 14 de abril del 2015.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de cobro de servicio público de electricidad interpuesta por CADAFE contra el Municipio Naguanagua. Se constató que el Juzgado de Sustanciación había emitido decisiones sobre la admisión de pruebas fuera del lapso legal, lo que afectó el derecho a la defensa de las partes. Por lo tanto, se decidió reponer la causa al estado en que se notifique a la parte demandada sobre dichas decisiones.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 62: Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días. Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”. (Destacado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el legislador patrio, previó el lapso para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas en el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial contenido en el Capítulo II, Sección Primera de la mencionada ley, señalando taxativamente que una vez presentados los escritos de prueba, las partes tienen la oportunidad de convenir u oponerse a ellas, vencidos los cuales, dentro de los tres días de despacho siguientes, “(…) el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes (…)”. Ahora bien, partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa es importante destacar que las decisiones emanadas del Juzgado de Sustanciación números 123 y 124 de fecha 14 de abril del 2015, relacionadas con la admisión de pruebas, fueron publicadas fuera del lapso previsto en el mencionado artículo, motivo por el cual se produjo la paralización de la causa por causa legal, por ello las partes dejaron de estar a derecho, siendo necesario entonces la debida notificación para que estuvieren a derecho nuevamente. Sobre este punto, en referencia a la obligación del juez de notificar a las partes de acuerdo con lo estatuido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido un fallo fuera del lapso establecido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-625 de fecha 2 de octubre de 2012, caso: Alberto Linares contra Multinacional de Seguros, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe: “Lo anterior, en modo alguno resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, pues lo aquí sostenido no comporta el establecimiento de un nuevo criterio jurisprudencial, sino que responde a lo que debe ser una obligación irrestricta por parte de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes mediante la aplicación de las leyes, específicamente aquellas relativas a la necesidad de notificación de las decisiones cuando las mismas dejan de estar a derecho (artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil)”. (Destacado de la Sala). De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que cualquier fallo emitido fuera del lapso, debe ser notificado a las partes de acuerdo a los artículos 14 y 251 eiusdem, para así resguardar el derecho a la defensa de las partes.

Dispositiva

1.- Se REPONE la causa al estado en que se notifique a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), de las decisiones números 123 y 124, ambas de fecha 14 de abril del 2015, mediante la cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. 2- Se ANULA el auto de fecha 26 de mayo del 2022 mediante el cual este juicio entró en fase de sentencia.

Palabras clave

cobroservicio públicoelectricidadCADAFEMUNICIPIO NAGUANAGUA

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