Sentencia N° 437 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de octubre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00437, Exp. 2005-5477, 01/04/2009
Expediente2005-5477
PonenteMARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-10-17
DecisiónProcedente la solicitud de rectificación y subsiguiente ampliación

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado de Wuilfrido Contreras, en relación con la sentencia N° 01686. Se determinó que la solicitud de aclaratoria fue presentada dentro del lapso establecido y se consideró procedente la rectificación de un error material en la decisión anterior. Sin embargo, se declaró improcedente la solicitud relacionada con la interpretación de la facultad del Contralor General para dictar actos sancionatorios, argumentando que excede el alcance de la aclaratoria.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del ciudadano Wuilfrido Contreras, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). En relación con el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en la norma anteriormente transcrita, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negritas de la Sala). No obstante la interpretación efectuada por esta Sala en el fallo antes mencionado, respecto a la aplicación del lapso previsto para la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar la tempestividad de las solicitudes de aclaratoria o ampliación de los fallos, se observa que en el caso de autos el apoderado judicial del ciudadano Wuilfrido Contreras, en fecha 25 de octubre de 2007, se dio por notificado de la decisión Nº 01686, publicada el 17 de octubre de 2007, y en esa misma fecha solicitó aclaratoria de la referida decisión, lo cual evidencia que dicha representación judicial interpuso su requerimiento dentro del lapso establecido; en razón de ello debe considerarse tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada.

Dispositiva

1. PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN Y SUBSIGUIENTE AMPLIACIÓN del fallo N° 01686 de fecha 17 de octubre de 2007, efectuada por el abogado Diego Moya-Ocampos Panzera, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Wuilfrido Contreras; en consecuencia SE CORRIGE el error material en el que incurrió el indicado fallo en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. 2. IMPROCEDENTE en lo que respecta al segundo aspecto identificado como punto “B” de la solicitud de aclaratoria, concerniente a establecer si al Contralor General de la República le es dado o no dictar actos de carácter sancionatorios, aplicando lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Palabras clave

aclaratoriarectificaciónnulidadirretroactividadderechos fundamentales

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