La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena la notificación de la ciudadana Gisela Aranda Hermida para que manifieste su interés en que se decida la causa, tras una inactividad procesal de 22 años. Se establece un lapso de diez días para que la demandante se pronuncie, y en caso de no ser posible la notificación personal, se ordena la publicación de la boleta en la cartelera de la Sala. Si no se manifiesta interés, se dictará el pronunciamiento correspondiente.
Extracto de la motiva
Sin embargo, revisadas las actas que integran el expediente observa la Sala, que con posterioridad a la diligencia recusando al entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé en fecha 13 de julio de 2000, la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente juicio, denotando así una absoluta inactividad procesal por veintidós (22) años. Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta decisión). Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa había entrado en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y/o decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dispositiva
ORDENA la notificación de la ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA, en su domicilio procesal para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste el interés en que se decida la presente causa. En caso de no ser posible la notificación personal, se ordena la publicación de la boleta en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Palabras clave
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