El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por CALZADO PALMISANO, S.A. contra la resolución del SENIAT que impuso sanciones por enterar extemporáneamente las retenciones del impuesto al valor agregado. La Sala declaró sin lugar el recurso, confirmando la aplicación de las sanciones impuestas por el SENIAT, y ordenó la emisión de nuevas planillas de liquidación si las multas no han sido pagadas. Se condenó en costas procesales a la empresa recurrente.
Extracto de la motiva
Vinculado a lo expresado, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República. Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, esta Sala verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015 caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.). Así se establece. Determinado lo precedente, previamente este Alto Tribunal debe declarar firme por no haber sido apelado por la compañía actora y no resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al incumplimiento del deber material incurrido por ésta al “(…) enterar en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado (…)” y, por ende “(…) el artículo 112 no es aplicable en el presente caso (…)”. Así se decide. Igualmente, queda firme el señalamiento del Juzgado a quo que estimó procedentes los intereses moratorios liquidados por el órgano exactor a cargo de la empresa recurrente, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario (…)” de 2001, reflejados en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2615 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/3630, de fechas 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2011, respectivamente, emitidas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en razón de no haber sido objeto de impugnación en el recurso contencioso tributario. Así se dispone. Resuelto lo anterior, cabe referir que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del fallo de instancia en el punto atinente al valor de la unidad tributaria aplicable para calcular las sanciones de multa previstas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. En tal sentido, contrario a lo establecido en los actos dictados por la Administración Tributaria, el Sentenciador de mérito sostuvo que “(…) la conversión del valor de la unidad tributaria debe ser la vigente a la fecha de la infracción convertida al valor que esta tenía al momento del pago extemporáneo de la obligación principal, es decir, BsF. 55 (…)”. (Sic). Ahora bien, a los efectos decisorios es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 94. Las sanciones aplicables son: (…omissis…) Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. La precitada norma pone de relieve que cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se pagarán con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de su pago efectivo.
Dispositiva
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, en su carácter de apoderada judicial de CALZADO PALMISANO S.A., contra los actos administrativos contenidos en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000245-29 del 02 de julio de 2013, la cual ratifica las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2615 del 08 de noviembre de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/3630 del 15 de diciembre de 2011 de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena del mes de enero de 2009 y primera quincena del mes de junio de 2009, imponiéndole multas por la cantidad de ciento cuarenta con noventa y cinco unidades tributarias (140,95 U.T) e intereses moratorios por un monto total de bolívares fuertes (sic) doce mil seiscientos sesenta y siete (sic) con cincuenta céntimos (BsF (sic) 12.667,50), por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.