La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que se declara desistida la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado con lugar el recurso de nulidad de la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. La Corte consideró que no existían pruebas suficientes que demostraran la existencia de un acuerdo entre Tepuy Marina, C.A. y Marítima Ordaz, C.A. para restringir la competencia en el mercado de remolcadores en el Puerto de Ciudad Guayana.
Extracto de la motiva
La conducta anticompetitiva atribuida a la sociedad mercantil Tepuy Marina C.A., por la identificada Superintendencia, se encuentra prevista en el ordinal 3° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, de la siguiente forma: 'Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para:(…) 3° Repartir los mercados, áreas territoriales, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores (…)'. El precepto antes transcrito establece una práctica anticompetitiva denominada 'cartelización', la cual se materializa cuando los agentes económicos con su actuación concertada eliminan o restringen la competencia que podría existir en el mercado si todos ellos actuaran autónomamente. Para que se configure el supuesto de hecho previsto en el dispositivo bajo análisis es necesario que concurran los siguientes elementos: 1.- El personal, se requiere no sólo que la división de mercados u otros aspectos de la actividad económica sea entre competidores, sino que además es necesario que la distribución hecha al mercado le sea aplicable. En este sentido, no es preciso que las empresas entre las que se dividen los mercados hayan sido previamente competidoras en éstos, bastando con que lo sean potencialmente, y que la práctica evaluada impida la posible concurrencia. Como consecuencia de esto si los competidores o potenciales competidores concertadamente se reparten las zonas de comercialización de sus productos se producirá un monopolio espacial, lo que permitirá que se determinen de forma unilateral los precios y demás condiciones de comercialización, o que se puedan ver afectados los consumidores a través de variaciones en la calidad de los productos o de la disponibilidad de los mismos.
Dispositiva
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- DESISTIDA la apelación ejercida el 18 de septiembre de 2002 por el abogado Efrén Navarro, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia N° 2002- 1.924 del 25 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Tepuy Marina, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/002-2001 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. 2.- Conociendo en consulta, CONFIRMA la identificada sentencia.