Sentencia N° 436 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de marzo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00436, Exp. 01-0818, 12/03/2002
Expediente01-0818
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-03-07
DecisiónParcialmente Con Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por María Trinidad Castillo Jiménez contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que había declarado improcedente el amparo cautelar solicitado. La Sala confirmó la improcedencia del amparo, pero revocó la declaratoria de caducidad de la acción principal de nulidad, considerando que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente. La decisión se fundamentó en la falta de notificación del acto administrativo impugnado y en la naturaleza temporal del mismo.
Extracto de la motiva
La Sala, en la oportunidad de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, observa: 1.- En lo atinente al amparo cautelar, advierte la Sala, que la presunta agraviada, después de solicitar el amparo cautelar a que se ha hecho referencia supra, solicitó varias medidas cautelares, en los siguientes términos: “Solicito del Tribunal para que mis derechos e intereses no resulten ilusorios y por existir el fundado temor de que la madera talada en el fundo de mi representada, TOLVANERA SEIS (6), sea movilizada y se le sigan causando daños irreparables a mi representada, MARIA TRINIDAD CASTILLO JIMÉNEZ, e igualmente se le ordene (sic) al administrado, HERIBERTO JIMÉNEZ, no continúe realizando actividad alguna que perjudique a mi representada en los bienes de su propiedad y siendo evidente de los documentos acompañados y del derecho invocado, la presunción grave del derecho que se reclama, o sea, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es decir, el peligro y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que resulte ineficaz aún cuando se declare con lugar la nulidad del acto administrativo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a su parágrafo primero (...) se decrete: a) medida de embargo de las rolas que se encuentran y que se siguieren talando en le fundo propiedad de mi representada, TOLVANERA SEIS (6), ubicado (...); b) que se le ordene al administrado HERIBERTO JIMÉNEZ o cualquier otra persona, natural o jurídica, la prohibición del retiro de la madera talada que se encuentra en terrenos del fundo TOLVANERA 6, ya identificado; c) que cese cualquier actividad que esté realizando HERIBERTO JIMÉNEZ o cualquier otra persona natural o jurídica en el fundo propiedad de mi representada, TOLVANERA 6” Luego, para finalizar el capítulo del libelo intitulado “DEL DERECHO. DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES AL CIUDADANO HERIBERTO JIMÉNEZ DEL FUNDO AGROPECUARIA JH, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2001”, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad a lo pautado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como sigue: “Todos estos vicios e incumplimientos y violaciones de la AUTORIZACIÓN constituyen la nulidad del acto administrativo y hacen procedente la suspensión de los efectos de la misma, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” Al respecto, observa la Sala que las medidas cautelares solicitadas con posterioridad al amparo cautelar, no fueron interpuestas de manera subsidiaria a aquélla; a tal efecto, al decidir un caso similar al de autos la Sala dejó sentado lo siguiente: “(..) esta Sala ha establecido, en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
Dispositiva
Vistas las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA TRINIDAD CASTILLO JIMÉNEZ, antes identificada, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2001; en consecuencia, se declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en lo atinente al pronunciamiento emitido respecto a la medida cautelar de amparo, y por tanto se confirma el fallo apelado con relación a este punto, pero por diferente motivación. 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, en lo atinente a la caducidad de la acción principal de nulidad, y por tanto se revoca el fallo apelado con relación a este punto. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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