TSJ/SPA, Sent. N° 00434, Exp. 1999-16227, 11/08/2022
Expediente1999-16227
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2022-08-11
DecisiónHOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
Extracto de la motiva
Conforme se aprecia de los dispositivos transcritos, en efecto, la parte actora puede manifestar su voluntad de desistir de la acción planteada, correspondiendo al Juez proceder a la homologación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: i) que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Igualmente, resulta pertinente citar el contenido del artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Se destaca de la anterior norma, que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado para celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, pues, en ese caso, se exige la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo que, como es sabido, puede ser condicionada, en el sentido que se requiera para su concreción un acto autorizatorio por medio del cual el mandante manifieste expresamente su voluntad de desistir, pero encomiende a su mandatario la realización del acto. (Vid., sentencia número 0187 dictada por esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A., Transcomban contra Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo). Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento de la acción por parte de este Máximo Tribunal, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa: i) Cursa en autos a los folios 13 al 16 del presente expediente, ejemplar en copias simples del instrumento poder (el cual en su oportunidad fue presentado ad effectum videndi), que fue autenticado el 4 de noviembre de 1997 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, estado Falcón, quedando anotado bajo el número 68, tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de cuyo instrumento se lee lo siguiente: “Nosotros, ANTONINA PAZ DE CHIRINOS, BEATRIZ CHIRINOS DE RUSCELLONI Y JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. 727.777, 3.828.875 y 4.643.783, respectivamente, (…) obrando en nuestro carácter de herederos de la Sucesión ab-intestato abierta a la muerte de nuestro causante MARIO CHIRINOS (…) conferimos Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados YSAAC CORONADO MORALES y DANIEL CORONADO MORALES, (…) debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.602 y 62.408 respectivamente, (…) dichos Apoderados quedan ampliamente facultados para ejercer todos los recursos que nos correspondan, demandar, contestar demandas, darse por citados (…) convenir, desistir, (…) “.