TSJ/SPA, Sent. N° 00433, Exp. 2014-0640, 20/06/2024
Extracto de la motiva
En cuanto a esta denuncia el Tribunal a quo decidió que “(…) es evidente que la prenombrada Acta no interrumpió la prescripción para los períodos fiscales comprendidos de marzo de 1996 a enero del 2002, por haber transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años, sin que se hubiese producido algún acto de interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de Código Orgánico Tributario de 1994 y 61 del Código Orgánico Tributario del 2001 (…)”. (Sic). Así las cosas, el Fisco Nacional señaló en su escrito de apelación que “(…) se realizó una discriminación de los conceptos o motivos específicos por el cual se originó el crédito fiscal demandado, entre los cuales se encuentra los distintos números de las Resoluciones, los reparos del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, períodos infringidos, el desglose en Bs. y en Bs.F de los impuestos, multas e intereses, lo cual totaliza la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (Bs.F 265.844.25), y se puede verificar que efectivamente se produce la interrupción de la prescripción por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, desde marzo 1996 hasta marzo 2006”. (Sic). Así pues, atendiendo a la delación de la parte apelante, es conveniente señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta superioridad, el vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su veredicto en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00183, 00039, 00618, 00253, 00226 y 00917, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015, 1º de marzo de 2016 y 3 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; Mobil Venezolana de Petróleos, Inc. y Peluquería Mix Sb, C.A., respectivamente). Con vista a lo antes indicado, esta Máxima Instancia aprecia que los períodos objeto de la presente controversia corresponden a los comprendidos desde marzo de 1996 a enero del 2002, del impuesto a los activos empresariales. En atención a lo indicado, observa esta Superioridad que el impuesto a los activos empresariales, su declaración es anual y se observa del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACIM/2009/059, lo cual consta a los folios 25 al 27 de las actas procesales que se indica lo siguiente: “(…) CONTRIBUYENTE GROUP A SECURICOR G4S, C.A. RIF: J-00099146-4 Impuesto Multa Intereses N° Resolución Tributo Período Bs. Bs. F Bs. Bs. F Bs. Bs. F (…) 8115009905 I.A.E. dic-98 25.621,73 25,62 0,00 0,00 0,00 0,00 (…) 9115008454 I.A.E. dic-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00 (…) 001115003241 I.A.E. may-01 95,42 0,10 0,00 0,00 0,00 0,00 (…) 001115003240 I.A.E. jun-01 77,07 0,08 0,00 0,00 0,00 0,00 (…) 001115003239 I.A.E. jul-01 51,38 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 02115000023 I.A.E Ene-02 3.923,17 3,92 0,00 0,00 0,00 0,00 (…)”. (Sic). Conforme a la cita anterior, se evidencia que desde el período de diciembre de 1998 a enero de 2002, en materia de impuesto a los activos empresariales, la misma se interrumpió por los ilícitos determinados por la Administración Tributaria en las Resoluciones anteriormente citadas, motivo por el cual, siendo el último período de enero de 2002, el Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso, es el de 2001. Así se determina. Así las cosas, esta Alzada estima necesario citar el contenido de los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación o no de la prescripción en el caso bajo estudio, cuyos textos disponen: “Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. “Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1.-El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. 2.-El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. 3.-La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. 4.-El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior”. “Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. “Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.", "palabras_clave": [ "prescripción", "impuesto", "administración tributaria", "juicio ejecutivo",