Sentencia N° 433 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de junio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00433, Exp. 2014-0640, 20/06/2024
Expediente2014-0640
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-06-20
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia número 1604 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. Se revoca la decisión en lo que respecta a la prescripción de los períodos fiscales correspondientes entre marzo de 1996 a enero de 2002, y se confirma la firmeza del Acta de Intimación de Derechos Pendientes. La Sala establece que los créditos fiscales intimados no están prescritos y ordena el pago de la deuda tributaria correspondiente a los períodos no prescritos.

Extracto de la motiva

En cuanto a esta denuncia el Tribunal a quo decidió que “(…) es evidente que la prenombrada Acta no interrumpió la prescripción para los períodos fiscales comprendidos de marzo de 1996 a enero del 2002, por haber transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años, sin que se hubiese producido algún acto de interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de Código Orgánico Tributario de 1994 y 61 del Código Orgánico Tributario del 2001 (…)”. (Sic). Así las cosas, el Fisco Nacional señaló en su escrito de apelación que “(…) se realizó una discriminación de los conceptos o motivos específicos por el cual se originó el crédito fiscal demandado, entre los cuales se encuentra los distintos números de las Resoluciones, los reparos del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, períodos infringidos, el desglose en Bs. y en Bs.F de los impuestos, multas e intereses, lo cual totaliza la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Ochocientos Cuarenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (Bs.F 265.844.25), y se puede verificar que efectivamente se produce la interrupción de la prescripción por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, desde marzo 1996 hasta marzo 2006”. (Sic). Así pues, atendiendo a la delación de la parte apelante, es conveniente señalar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta superioridad, el vicio de falso supuesto o suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juzgador, al dictar un determinado fallo, fundamenta su veredicto en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00183, 00039, 00618, 00253, 00226 y 00917, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015, 1º de marzo de 2016 y 3 de agosto de 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco, C.A.; Mobil Venezolana de Petróleos, Inc. y Peluquería Mix Sb, C.A., respectivamente). Con vista a lo antes indicado, esta Máxima Instancia aprecia que los períodos objeto de la presente controversia corresponden a los comprendidos desde marzo de 1996 a enero del 2002, del impuesto a los activos empresariales. En atención a lo indicado, observa esta Superioridad que el impuesto a los activos empresariales, su declaración es anual y se observa del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes signado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/ACIM/2009/059, lo cual consta a los folios 25 al 27 de las actas procesales que se indica lo siguiente: “(…) CONTRIBUYENTE GROUP A SECURICOR G4S, C.A. RIF: J-00099146-4 Impuesto Multa Intereses N° Resolución Tributo Período Bs. Bs. F Bs. Bs. F Bs. Bs. F (…) 8115009905 I.A.E. dic-98 25.621,73 25,62 0,00 0,00 0,00 0,00 (…) 9115008454 I.A.E. dic-99 0,00 0,00 288.000,00 288,00 0,00 0,00 (…) 001115003241 I.A.E. may-01 95,42 0,10 0,00 0,00 0,00 0,00 (…) 001115003240 I.A.E. jun-01 77,07 0,08 0,00 0,00 0,00 0,00 (…) 001115003239 I.A.E. jul-01 51,38 0,05 0,00 0,00 0,00 0,00 02115000023 I.A.E Ene-02 3.923,17 3,92 0,00 0,00 0,00 0,00 (…)”. (Sic). Conforme a la cita anterior, se evidencia que desde el período de diciembre de 1998 a enero de 2002, en materia de impuesto a los activos empresariales, la misma se interrumpió por los ilícitos determinados por la Administración Tributaria en las Resoluciones anteriormente citadas, motivo por el cual, siendo el último período de enero de 2002, el Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso, es el de 2001. Así se determina. Así las cosas, esta Alzada estima necesario citar el contenido de los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, a fin de iniciar el análisis acerca de la consumación o no de la prescripción en el caso bajo estudio, cuyos textos disponen: “Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. 2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”. “Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1.-El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. 2.-El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados. 3.-La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio. 4.-El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior”. “Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. “Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.", "palabras_clave": [ "prescripción", "impuesto", "administración tributaria", "juicio ejecutivo",

Dispositiva

1.- FIRME al no haber sido apelado por el Fisco Nacional y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del Juez de mérito sobre la demanda de Juicio Ejecutivo incoado por el Fisco Nacional que declaró: i) el Acta de Intimación de pagos de derechos pendientes, es el documento fundamental y suficiente que debe acompañarse a la demanda incoada por la Administración Tributaria; y ii) en virtud que la demandada reconoce que los créditos no prescritos corresponden a los períodos fiscales 2003, 2004 y 2005 que ascienden a la cantidad de “veinte mil doscientos setenta y cinco bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F 20.275,27)”, razón por la que el crédito fiscal que debe cancelar la contribuyente demandada en el presente proceso asciende a la cantidad de “Bs.F 20.275,27”. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia número 1604, dictada por el el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo incoado por la referida representación judicial en contra de la la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada únicamente en lo relativo a la prescripción de los períodos fiscales correspondientes entre marzo de 1996 a enero 2002, relativos a las obligaciones del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, en los términos expuesto en el presente fallo.

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