Sentencia N° 433 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de marzo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00433, Exp. 2007-0441, 01/04/2009
Expediente2007-0441
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-03-31
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 00433, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil Comercial Fernández y Gutiérrez, S.R.L. en el marco de un recurso contencioso administrativo. La solicitud se fundamentó en la alegación de vulneración de derechos constitucionales, incluyendo la igualdad y la seguridad jurídica, en relación con un acto administrativo que impuso sanciones por violaciones a la Ley de Protección a la Fauna Silvestre. La Sala analizó los requisitos de procedencia de la medida cautelar, concluyendo que no se verificaba el fumus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho que justificara la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. A pesar de los argumentos presentados por la parte recurrente, la Sala consideró que no se aportaron elementos nuevos que modificaran la valoración previa realizada en decisiones anteriores. Finalmente, la Sala reafirmó su postura sobre la necesidad de que la medida cautelar se fundamente en hechos concretos que evidencien un posible perjuicio real, lo cual no se cumplió en este caso, llevando a la decisión de declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la parte actora fundamentó la petición cautelar contenida en el escrito consignado en fecha 28 de enero de 2009 en lo siguiente: Que el acto recurrido vulneró los derechos constitucionales de su representada referidos a los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica, a la defensa por ausencia de notificación de los cargos, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la libertad económica, a ser oído, al juez natural, así como el principio “A LA NO EXISTENCIA DE PENAS NI SANCIONES SIN QUE EXISTA UNA LEY PREVIA”. Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad manifestó que, del acto recurrido se evidencia que la Administración levantó la medida de retención preventiva recaída sobre la cantidad de 648 chalecos de pieles de baba “…y ordenó restituirlos a las personas que aparecen como compradoras y ‘que poseen la respectiva guía de canje, la cual ampara su procedencia legal’…” y que su representada posee las guías de canje que amparan la procedencia legal de 8.418 flancos. Que al respecto la jurisprudencia ha determinado que el derecho a la igualdad impide que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a algunos ciudadanos de los que se concede a otros y que sólo puede advertirse un trato discriminatorio cuando frente a circunstancias similares se manifiesta un trato desigual. En relación a la violación del derecho a la seguridad jurídica expuso que, además de los requisitos formales para la tramitación de las licencias de caza se les exigió a los interesados las “autorizaciones actualizadas y notariadas”, lo cual se hizo mediante publicación de fecha 26 de diciembre de 2004 para la temporada 2005, “…cuando lo conducente era su publicación en la Gaceta Oficial, pues es del conocimiento de un número indeterminado de personas…” y que este requisito era exigible “…Solo en el caso de las personas jurídicas…” (sic), por lo que en su criterio se agregó un nuevo requisito a la resolución que contiene el Programa de Aprovechamiento Sustentable de la Especie Caimán Crocodilus. Que la Administración no estaba facultada para revocar las licencias de caza con fines comerciales de la especie baba, por cuanto el requisito exigido no es formal y en consecuencia “…no se contravino la Ley de Fauna Silvestre…”. Que las licencias de caza constituyen un acto administrativo de efectos particulares definitivamente firme, y que “…La presunción de buen derecho alegada a lo largo de todo este procedimiento anulatorio del acto administrativo, lo fundamentamos en la total procedencia legal del Procedimiento Administrativo de otorgamiento de licencias de caza de baba y su ejecución…”. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa por ausencia de notificación de los cargos, manifestó que el 11 de octubre de 2005 su mandante fue notificada de la orden de proceder de fecha 04 del mismo mes y año, no obstante fue el 17 de septiembre de 2005 (fecha anterior a la notificación) cuando se produjo la primera retención de pieles, según se evidencia del “acta de retención de pieles” efectuada en la Tenería Tenerco C.A. Alegó en cuanto a la propiedad que, si bien es cierto que no es un derecho que se discute “…se debe examinar las limitaciones de que ha sido objeto, [su] representada, en la disposición de las referidas pieles, ya que hasta la presente fecha, hemos sido sometidos a la restricción de movilizar las pieles hasta puerto venezolano para su exportación…” (sic), por lo que ha tenido que “…cancelar cantidades de dinero no presupuestadas para conservación de las pieles…”. Que la Administración vulneró la presunción de inocencia de su representada al considerar erradamente que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo que inició de oficio, recaía en las personas que alegaban o defendían algún derecho, además de no aportar elementos de prueba que permitiesen determinar que se “…hubiese incurrido en alguna actividad prohibida o un hecho perjudicial contra el medio ambiente…”. Que se violó el derecho fundamental de la libertad económica al imponerse, en su criterio, de manera ilegal una medida de decomiso que imposibilita el pleno ejercicio de la referida actividad. Que en la orden de proceder que fuera notificada a su poderdante, se procedió a decretar medida de retención preventiva de pieles de baba de su propiedad “…sin siquiera concedérsele la posibilidad de una audiencia previa que permitiese en ese preciso instante tratar de enervar tal proceder por parte de la Administración…”, con lo que se vulneró su derecho a ser oportunamente oído. Que la Administración revocó las licencias de caza comercial e impuso la medida de “decomiso” por presumir la existencia de un delito penal, lo cual corresponde calificar a un Juez de Control Penal, lo que a su juicio violó el derecho al juez natural. Adujo además que la conducta de su representada no deviene de la ejecución de alguna conducta prohibida por la ley, por tanto no configura delito y en consecuencia no podía ser sancionada. Finalmente solicitó “…Cesen provisionalmente los efectos del acto denegatorio tácito (…) y en consecuencia, se suspende la sanción de decomiso y multa…” (sic) y que “…Se oficie al Despacho de la Ministra del Ambiente, y a la Dirección General de Permisiones del Ministerio del Ambiente, a fin de (…) que se ordene se proceda a la expedición de los permisos de exportación, (…) y se coloque en efectiva posesión a la empresa ‘Comercial Fernández y Gutiérrez, S.R.L.’ de la totalidad de las 3445 pieles de baba de su propiedad, así como entregadas en el mismo estado en que se encontraban antes de decretarse la sanción cuya suspensión aquí se solicita, en resguardo del ejercicio de su derecho de propiedad, toda vez que la Administración debe de haber asegurado y conservado íntegramente el buen estado de dichas pieles…”.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

medida cautelarsuspensión de efectosrecurso contencioso administrativoderechos constitucionalesrevocatoria de licencias

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