TSJ/SPA, Sent. N° 00432, Exp. 2024-0030, 19/06/2025
Expediente2024-0030
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-06-18
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, esta Juzgadora colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) Sí ciertamente la Administración Aduanera incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al señalar que la empresa recurrente no declaró correctamente la base imponible de la mercancía y que la valoración de la operación correspondía a la tasa SIMADI; ii) Sí la Administración Aduanera incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido en el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Complementaria N° F-1590083601 por un monto de Bs. 12.417.363,95; iii) Sí efectivamente hubo incompetencia manifiesta del funcionario que emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes Complementaria N° F-1590083601 por Bs. 12.417.363,95; iv) Sí ciertamente la Administración Aduanera utilizó un procedimiento distinto al establecido en la Ley, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones aduaneras; v) Sí ciertamente la Administración Aduanera violó el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de la recurrente; y, vi) Sí efectivamente la Administración Aduanera violó el Principio de Exhaustividad o Globalidad del acto administrativo y los derechos de petición, oportuna respuesta y derecho a ser oído de la recurrente. Como punto previo, consideró pertinente esta Juzgadora pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representante judicial de la República, con relación a que la documentación entregada por la recurrente ante la Administración Aduanera, y consignada ante el Tribunal, fue presentada en copias simples, careciendo de todo valor probatorio para demostrar el origen de las divisas destinadas a la realización de la importación. Ahora bien, se observa que la parte recurrente consignó junto a su escrito recursivo, las siguientes documentales: (…) Así mismo, se observa que la recurrente invocó el mérito favorable de autos -específicamente de los documentos que rielan en el expediente administrativo-, lo cual, constituye una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, corresponderá al juez de mérito en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido, tal como se decidió en sentencia interlocutoria N° 031/2016 de fecha 20 de julio de 2016, dictada por este Tribunal. Así se determina. Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir, y considera prudente advertir, que vistos los alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto a lo invocado, toda vez, que los vicios denunciados afectan el acto recurrido, al extremo de producir su nulidad, tales como la violación del procedimiento legalmente establecido y del derecho a la defensa, así como la incompetencia manifiesta del funcionario que emitió el acto recurrido. - De la violación del procedimiento legalmente establecido en el acto administrativo, contenido en la planilla de liquidación de gravámenes complementaria N° f-1590083601, por un monto de Bs. 12.417.363,95; de la utilización de un procedimiento distinto al establecido en la Ley para la verificación del cumplimiento de las obligaciones aduaneras; y, de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Alegó la parte recurrente que el procedimiento llevado a cabo por la Aduana, violentó lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que la operación de control posterior realizada por la Administración, no fue iniciada como lo señala la Ley por una Providencia Administrativa, a través de la cual se facultara a un determinado funcionario para realizar la misma sobre el expediente administrativo correspondiente; que se trata de una operación de control aduanero posterior, en virtud que las mercancías sobre las cuales versa la misma ya habían abandonado la zona primaria de la Aduana, y que al haberse omitido en el procedimiento el requisito de inicio del mismo por una Providencia Administrativa, y al no haberse observado en las siguientes fases las normas procedimentales que lo regulan, la Administración actuante incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de lo actuando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, numeral 4 del Código Orgánico Tributario Vigente de la Planilla de Liquidación Complementaria, de la Planilla de Intereses Moratorios y del oficio a través del cual la Administración dejó sin efecto el recurso interpuesto por el contribuyente ante la aduana solicitando la anulación de la misma.