La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena notificar a Narvis Caraballo Pino para que manifieste su interés en la causa de nulidad interpuesta contra una resolución del Consejo de la Judicatura. Se destaca que han transcurrido más de 21 años sin que la recurrente haya realizado actuación alguna en el proceso. La Sala establece un lapso de diez días para que la demandante se pronuncie sobre su interés en la causa, advirtiendo que de no hacerlo, se dictará el pronunciamiento correspondiente.
Extracto de la motiva
Correspondería a este Máximo Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Narvis Caraballo Pino, antes identificada, actuando en nombre propio, contra la Resolución sin número de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura- Tribunal Disciplinario, mediante la cual se le aplicó una sanción de amonestación, “ (…) por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de faltas de carácter disciplinarias, previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 42 de la Ley de Carrera Judicial [referidas a la ausencia en horas laborales y por no llevar de forma regular el libro diario] en el ejercicio de su cargo de Juez Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Sin embargo, se observa que la presente demanda fue ejercida el 1° de febrero de 1999 y que desde el 13 de febrero de 2001, oportunidad en la que terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintiún (21) años sin que la recurrente hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la prosecución de la causa. Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente: “El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa había entrado en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés en que se decida la causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Dispositiva
ORDENA notificar a la ciudadana NARVIS CARABALLO PINO (antes identificada), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
Palabras clave
interés procesalacción judicialtutela judicialinactividad procesalperención de instanciaLey de Carrera Judicial