La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por Andrés José Rodríguez contra la empresa Creambientes, C.A. La sentencia consultada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, había declarado que la competencia correspondía a la Inspectoría del Trabajo, dado que el caso se relaciona con la administración pública y no con el ámbito judicial. La Sala reafirmó que los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo son ejecutivos y deben ser cumplidos sin necesidad de intervención judicial, lo que refuerza la autonomía de estas entidades en la resolución de conflictos laborales.
Extracto de la motiva
Ahora bien, visto el contenido de la acción intentada por el accionante, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia Nro. 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: "Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente." "Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial." (Destacado de la Sala). Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Asimismo, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem). En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 crea la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: "Inspector o Inspectora de Ejecución Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas. b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona. c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social." (Destacado de la Sala). En tal sentido, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
Dispositiva
Se declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 133-16 de fecha 18 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nro. 050-2016-01-00069, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la empresa CREAMBIENTES, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada en fecha 2 de noviembre de 2017.
Palabras clave
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