La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación al recurso de apelación interpuesto por Donato Aníbal Viloria. La Sala determinó que la competencia para conocer el recurso de apelación corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y no a la Sala Político-Administrativa, debido a que el fallo apelado fue dictado por una Jueza Accidental de dicho Juzgado Superior.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación ejercido el 5 de octubre de 2004 por el abogado Donato Aníbal Viloria, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la recusación ejercida contra la Jueza Accidental del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, a tal efecto, se observa: En fecha 3 de marzo de 2004 el abogado Donato Aníbal Viloria, recusó a la abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Ahora bien, al tratarse el caso bajo estudio sobre una incidencia de recusación, es pertinente destacar lo establecido por esta Sala en reiterados fallos respecto a que las reglas para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema (Vid. sentencia N° 667 de fecha 16 de mayo de 2002). En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Artículo 95. Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.” (Destacado de la Sala). Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998 establece lo que a continuación se indica: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).” (Negrillas de la Sala). De la normativa transcrita aprecia la Sala que si bien, como señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada el 18 de abril de 2006, el conocimiento de la incidencia de recusación le correspondía en primera instancia al tribunal de alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esto es, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por auto del 15 de marzo de 2004 la Jueza Xenia Mercedes Iciarte de Levanti manifestó haber solicitado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la designación de un “Juez especial” para que conociera la incidencia de recusación habida cuenta que las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraban suspendidas (folio 143 del expediente). Igualmente se observa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 26 de abril de 2004 designó a la abogada Claudia Cruz Campins Iturbe “Jueza Accidental de la causa Nro. CA-6291, la cual cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Contencioso Administrativo de la Región Central” y que mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la recusación formulada (folio 147 del expediente). Asimismo se advierte que, el 5 de octubre de 2004, el recusante apeló dicho fallo y que, por auto del 13 de octubre de 2004, el aludido Tribunal oyó el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir las copias certificada del expediente relacionadas con la incidencia de recusación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2004, por Donato Aníbal Viloria, antes identificado) contra el fallo dictado por la Jueza Accidental Claudia Cruz Campins Iturbe del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la recusación incoada por el prenombrado abogado, contra la abogada XENIA MERCEDES ICIARTE DE LEVANTI, en su condición de Jueza Accidental en el señalado Juzgado Superior en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón…”.