Sentencia N° 431 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de marzo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00431, Exp. 2007-0188, 15/03/2007
Expediente2007-0188
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-03-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare para realizar una Inspección Judicial solicitada por Vicente Willians Linarez. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para llevar a cabo dicha inspección, revocando la decisión del tribunal inferior que se basó en un decreto derogado. Se argumentó que los jueces civiles tienen la competencia para realizar inspecciones judiciales en el marco de la jurisdicción voluntaria, tanto dentro como fuera de un proceso judicial. La Sala destacó que la decisión del Juzgado remitente se fundamentó en un decreto que ya no estaba vigente al momento de la decisión, y que la Ley del Registro Público y del Notariado vigente otorgaba a los jueces la facultad de realizar inspecciones. Se concluyó que la falta de jurisdicción no era válida y que el Juzgado debía proceder con la solicitud de inspección judicial. Finalmente, se ordenó la revocación de la decisión del Juzgado y se reafirmó la competencia del Poder Judicial para llevar a cabo la inspección solicitada.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento para lo cual se observa lo siguiente: En el caso de autos el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró su falta de jurisdicción para efectuar la “Inspección Judicial” que le fuera solicitada por el ciudadano Vicente Willians Linarez. Ahora bien, se observa que la referida “Inspección Judicial” tiene carácter extra litem, pues de los autos no se desprende elemento alguno que permita suponer que, en el presente caso, se ventila algún tipo de juicio. En orden a lo anterior, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” Asimismo, los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”. “Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.” De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluyen a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “Jurisdicción Voluntaria”, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para practicar la inspección que fuera solicitada al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por el ciudadano VICENTE WILLIANS LINAREZ. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud presentada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

inspección judicialjurisdicciónCódigo CivilCódigo de Procedimiento CivilPoder Judicialnotariadojurisdicción voluntaria

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