La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en relación a una demanda por derecho de permanencia interpuesta por María Isolina Velandria contra Enrique Vivas. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, confirmando así la decisión del juzgado de origen que había declarado su falta de jurisdicción en virtud de la competencia del Instituto Nacional de Tierras para decidir sobre el derecho de permanencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1 de octubre de 2010, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa: En el caso de autos la ciudadana María Isolina Velandria (Viuda de Díaz), asistida por el abogado Luis Salvador Vivas Vivas, interpuso demanda contra el ciudadano Enrique Vivas, para que se reconozca y se declare el derecho de permanencia que según afirma le corresponde sobre el “fundo agropecuario ubicado en el señalado sitio Santa Rosa, Aldea La blanquita, Municipio Bernabé Vivas, Distrito Cordoba (sic) del Estado Táchira”. Ahora bien, a los fines de resolver la consulta de jurisdicción planteada considera oportuno la Sala hacer alusión al contenido de los artículos 2º, literal c), y 148 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 611 Extraordinario del 19 de marzo de 1960, instrumento legal aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 2°. En atención a los fines indicados, esta Ley: (…) c) Garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley. (…)”. “Artículo 148. Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuario o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley. (…) A los efectos de la autorización prevista en este artículo, y sin perjuicio de la facultad conferida al Instituto Agrario Nacional para proceder a la dotación de tierra, se establece el siguiente procedimiento: El interesado dirigirá al Presidente del Instituto Agrario Nacional o a su Delegación en la respectiva jurisdicción, según el caso, una solicitud razonada, acompañando las pruebas que considere convenientes. (…)”. De las normas parcialmente transcritas se desprende la competencia del extinto Instituto Agrario Nacional para declarar, negar o revocar la garantía de permanencia requerida por los interesados sobre las tierras que estuvieren explotando. Asimismo, correspondía al mencionado Instituto otorgar la autorización para el desalojo o la dotación, según sea el caso, de dichas tierras.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por derecho de permanencia, incoada por la ciudadana MARÍA ISOLINA VELANDRIA (VIUDA DE DÍAZ) contra el ciudadano ENRIQUE VIVAS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 1° de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónderecho de permanenciaInstituto Nacional de Tierras