Sentencia N° 43 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de enero de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00043, Exp. 2015-1089, 21/01/2016
Expediente2015-1089
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2016-01-20
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el ciudadano Miguel EKAR contra la sociedad C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. La Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda de cobro del 75% de las prestaciones sociales y contractuales. La decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia, que había declarado improcedente la falta de jurisdicción, fue confirmada.

Extracto de la motiva

La Sala ha sostenido que el recurso de apelación no es el mecanismo idóneo para impugnar los pronunciamientos judiciales concernientes a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción. En este sentido, se observa que el Juzgado incurrió en un error cuando, posterior a afirmar que lo procedente era considerar que la apelación ejercida debía ser entendida como el recurso de regulación de jurisdicción, remitió el expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era hacerlo de conformidad con los artículos 62 y 66 eiusdem. No obstante, a fin de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal también ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido contra por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 que declaró improcedente la solicitud relativa a la falta de jurisdicción. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro del “ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES”, interpuesta por el ciudadano Miguel EKAR, contra la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G ALCASA). 3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Palabras clave

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