TSJ/SPA, Sent. N° 00428, Exp. 2023-0053, 20/06/2024
Expediente2023-0053
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-20
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Al respecto, esta Máxima Instancia observa que el Tribunal a quo, para decidir el fallo, analizó lo siguiente: “(…) una vez recibido el resultado de los tres expertos que fueron promovidos para el total esclarecimiento de la presente causa; esta Juzgadora logra apreciar que los funcionarios contables asignado a la presente causa ratificaron el informe de los contadores públicos independientes que la sociedad mercantil ya disponía de fecha anterior al Acta de Reparo; es decir, los contadores de la firma Espiñeira, Sheldon y Asociados en fecha 02 de junio del 2011, le hizo entrega a la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., de informe de auditoría, el cual está incurso en el expediente (folio desde treinta y dos (32) hasta treinta y cuatro (34) de la pieza N° 5) quienes expresan: (…) Se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de los hechos, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable. Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, ya que su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo. (…) Pero para que la Juez llegue a la aplicación del derecho a la presente causa, se puede apreciar que la sociedad mercantil no acompañó al expediente administrativo, pruebas que permitieran a la Administración Tributaria, así poder tener claro lo expresado por éste, y así se pudiera verificar el cumplimiento de todos los requisitos de ley para que proceda el derecho. También se aprecia que en el expediente administrativo presentado no respalda ni avala con elementos suficientes para dilucidar la controversia aquí planteada, y permitir a la Juez pueda en la sentencia definitiva sacar conclusiones razonables para la procedencia del derecho reclamado, ya que, sería aplicar una norma a hechos que para el proceso son inexistentes o insuficientes; no promoviendo las pruebas pertinentes que lograran desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en lo que respecta a la parte desfavorable. Así se declara. Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En consecuencia, siendo que en el presente caso la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., no logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, su contenido se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2017-117, de fecha 30 de octubre de 2017, notificada el 10 de noviembre de 2017, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo número SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2012/ISLR-IVA/1076/17/000101 de fecha 27 de septiembre de 2016. Así se declara (…)”.