Sentencia N° 428 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de mayo de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00428, Exp. 2014-0337, 18/05/2023
Expediente2014-0337
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-05-18
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia número 00428, confirmando parcialmente el fallo del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Editorial Santillana, S.A. contra el Oficio N° 015-031 del FONACIT. La decisión establece que las devoluciones de ventas no deben ser consideradas como ingresos brutos para el cálculo del aporte en ciencia y tecnología, reafirmando el principio de capacidad contributiva. Además, se desaplica por control difuso la norma que contraviene este principio, asegurando que la base imponible no debe incluir ingresos que no constituyan manifestaciones de capacidad contributiva.

Extracto de la motiva

(…) la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos: i) Punto Previo. De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. ii) Si el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y aplicación del numeral 4 del artículo 2, del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación. iii) Si el acto administrativo recurrido viola el Principio Constitucional de Capacidad Contributiva. Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a decidir en los términos siguientes: Punto Previo. De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Como punto previo, este Tribunal considera necesario analizar la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud que el acto administrativo recurrido, trata de la respuesta dada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a la consulta efectuada por el representante legal de la contribuyente EDITORIAL SANTILLANA S.A; de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Tributario, y tomando en cuenta que el artículo 235 eiusdem, dispone que ‘No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias’. En efecto, la empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A; formuló la consulta en los siguientes términos: ‘es importante observar que, mi representada tiene el criterio fundamentado sobre la válida incorporación de las devoluciones de ventas en la determinación y pago de la obligación de aportar en ciencia y tecnología, tal y como expondremos en detalle en el punto II del presente escrito. No obstante, mi representada quiere conocer el criterio de Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) con respecto al asunto planteado, la incorporación de las devoluciones de ventas en la base de cálculo de la obligación de aportar en ciencia y tecnología, según lo previsto en el artículo 2 numeral 4 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación referido a los aportes, el financiamiento y su Resultado, y la Ética en la investigación, Tecnología e Innovación (RLOCTI). Hacemos la presente consulta en virtud de que SANTILLANA solicitó el ‘Certificado de Solvencia LOCTI’ correspondiente al ejercicio económico 2011, y no obstante haber pagado el aporte en ciencia y tecnología al cual está obligado, y de haber realizado la declaración informativa en ciencia y tecnología para ese período, funcionarios del área de recaudación han alegado verbalmente su objeción a la incorporación de las devoluciones de ventas en la determinación y pago del aporte en ciencia y tecnología y no obstante no haber planteado ese criterio de forma escrita, han condicionado la emisión del Certificado de Solvencia LOCTI al análisis y decisión favorable sobre la inclusión de esas devoluciones de venta’. En este orden, es necesario destacar el criterio de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostenido en sentencia Nº 00259 de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, en el que se estableció lo siguiente: (…Omissis…) En el presente caso, observa esta juzgadora que en el Oficio N° 015-031 de fecha 23 de abril de 2012, la Administración Tributaria de FONACIT, dio respuesta a la consulta solicitada por la recurrente, en cuanto a la determinación de la base imponible para el calculo del aporte previsto en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, específicamente ‘la inclusión o no en la base imponible de la mencionada contribución de las devoluciones de ventas realizadas, así como lo referido a la incorporación en la determinación y pago del mencionado aporte en ciencia, tecnología e innovación de costos y deducciones de su actividad económica’. En respuesta a la consulta formulada, FONACIT luego de analizar el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento eiusdem, estableció lo siguiente: ‘Así pues hechas las anteriores consideraciones podemos concluir que cuando haya devoluciones de ventas, descuentos por pronto pago o rebajas en ventas, tales conceptos se entienden como deducciones de los ingresos brutos del contribuyente. Siendo los conceptos en análisis deducciones desde el punto de vista legal y contable de los ingresos brutos que constituye la base imponible de la contribución especial y no estableciendo la Ley que regula la contribución especial la deducción expresa de tales conceptos en la normativa aplicable, sino que por el contrario expresamente establece en el numeral 4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación que se entiende por ingreso bruto los obtenidos ‘sin tomar en consideración los costos o deducciones en que haya incurrido para obtener dichos ingresos’, se debe concluir que en los casos de las devoluciones de ventas, como lo plantea el consultante así como en los descuentos por pronto pago o bonificaciones por rebajas en ventas tales conceptos no podrán ser deducidos de los ingresos brutos a los fines del cálculo de la contribución especial establecida en los artículos 24 y 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación por no ser estar (sic) expresamente establecida como deducible a los fines de determinar en este caso los ingresos brutos’ (Énfasis añadido) Sin embargo, llama la atención de esta Administración que la sociedad mercantil consultante, es decir, la contribuyente Editorial Santillana, S.A; señala que le factura a sus distribuidores vendiendo a crédito y estos a su vez realizan las ventas a librerías, instituciones educativas y otros sujetos. Para luego en el mes de diciembre de cada año, proceder los distribuidores (luego de realizar inventario) a realizar la devolución de los textos no vendidos a los sujetos ya indicados, en este sentido se debe señalar que independientemente de la forma comercial que libremente adopte la empresa para comercializar sus productos al realizar las ventas y registrarlas contablemente se genera la obligación de declararlas como ingresos brutos, aunque con posterioridad la misma sea anulada por las devoluciones de mercancía. (Énfasis añadido) Así, observa este Tribunal que la respuesta de FONACIT a la consultante, va más allá de la interpretación del numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, pues de la lectura y análisis del Oficio N° 015-031 recurrido, se advierte que lo manifestado por la Administración Tributaria es totalmente vinculante para Editorial Santillana S.A., visto que expresamente se le indica a la contribuyente “que independientemente de la forma comercial que libremente adopte la empresa para comercializar sus productos al realizar las ventas y registrarlas contablemente se genera la obligación de declararlas como ingresos brutos, aunque con posterioridad la misma sea anulada por las devoluciones de mercancía. Es decir, FONACIT en el Oficio recurrido, analiza la situación en particular planteada por el contribuyente, estableciendo un criterio vinculante de efectos particulares, que afecta sus derechos, por lo que el citado acto administrativo encuadra perfectamente en los supuestos de recurribilidad de los actos administrativos, previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia el presente Recurso Contencioso Tributario admisible. Así se declara.

Dispositiva

1.- DESISTIDO TÁCITAMENTE el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia definitiva número 1646 del 31 de octubre de 2013. 2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia número 1646 del 31 de octubre de 2013. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil EDITORIAL SANTILLANA, S.A.

Palabras clave

Contencioso TributarioFONACITEditorial SantillanaIngresos BrutosCapacidad Contributiva

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