Sentencia N° 428 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de abril de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00428, Exp. 2015-0283, 18/04/2018
Expediente2015-0283
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-04-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por Rodolfo Tovar contra la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, que designaba la dirección del equipo de baloncesto Guaiqueríes de Margarita. Se argumentó que el acto administrativo se basó en un falso supuesto, ya que el equipo no formaba parte de los bienes expropiados por el Decreto Nro. 8.486, que solo afectaba bienes destinados al transporte marítimo. La Sala anuló la resolución y los actos administrativos relacionados que designaron a la Junta Directiva del equipo.

Extracto de la motiva

Siendo así, mal puede argüirse que el lapso de caducidad comenzaba a transcurrir “desde el momento de la publicación en la Gaceta Oficial” del acto administrativo hoy impugnado, pues de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya transcrito, los actos de efectos particulares deben ser notificados de forma personal, indicándose “el texto íntegro del acto” así como “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. Sin embargo, no hay prueba en autos de que se haya realizado la notificación personal a la Junta Directiva del mencionado equipo deportivo. Así se determina. Adicionalmente, y con relación al alegato atinente a que “los Directivos de la sociedad anónima LOS GUAIQUERÍES B.B.C.” (sic) ya habían interpuesto con anterioridad un recurso de nulidad contra el mismo acto que hoy se recurre, el cual fue declarado desistido por su falta de comparecencia a la correspondiente Audiencia de Juicio, esta Sala por notoriedad judicial pudo constatar que ciertamente, mediante sentencia Nro. 187 del 26 de febrero de 2013, dictada en el expediente Nro. 2012-0679, este órgano jurisdiccional declaró: “1. IMPROCEDENTE la solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de reabrir el lapso para fijar la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2. DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos APARICIO MARCANO y JOSÉ FIGUEROA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0003-2011, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, en fecha 17 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.803 del 18 del mismo mes y año, mediante la cual fueron designados los miembros de la Coordinación Técnica Deportiva del equipo de baloncesto venezolano ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’. En la anterior decisión, si bien fue dictada contra el mismo acto que hoy se recurre, tal como lo alegaron las representaciones judiciales del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, fungían como demandantes los ciudadanos Aparicio Marcano y José Figueroa (cédulas de identidad Nros. 2.832.598 y 3.873.972, respectivamente), mientras que en el presente asunto el demandante es el ciudadano Rodolfo Tovar, ya identificado. Así, es de destacar que los prenombrados ciudadanos Aparicio Marcano y José Figueroa interpusieron su respectiva acción actuando de manera personal como “accionistas” del equipo de baloncesto “Los Guaiqueríes B. B. C.”, y no como “Directivos” o integrantes de su Junta Directiva, con lo que en definitiva, no puede suponerse que también obraban en nombre del ciudadano Rodolfo Tovar. En efecto, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, y no constar en autos la notificación de la mencionada Junta Directiva, cada uno de los accionistas, de forma personal, al tener un interés jurídico actual, podían ejercer las acciones correspondientes contra el acto impugnado a partir del momento que tuvieran conocimiento del mismo. Por lo tanto, concluye esta Sala que el legitimado activo del presente asunto es un sujeto distinto y completamente diferenciado de aquellos accionantes contra los cuales se declaró desistida la demanda de nulidad interpuesta en el expediente signado con el Nro. 2012-0679, no siendo suficiente entonces que haya existido otro procedimiento judicial incoado contra el mismo acto que hoy se impugna, para convalidar la falta de notificación y suponer que el ciudadano Rodolfo Tovar estaba en cuenta de su contenido.

Dispositiva

Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, así como los contenidos en: la Resolución Nro. 066/13 del 6 de agosto de 2013, la Resolución Nro. 003/14 del 28 de enero de 2014, y la Resolución Nro. 004/14 del 17 de octubre de 2014.

Palabras clave

nulidadactos administrativosGuaiqueríes de Margaritaexpropiacióntransporte marítimo

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