Sentencia N° 427 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de junio de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00427, Exp. 2022-0319, 20/06/2024
Expediente2022-0319
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revisó la sentencia número 011-2020 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por HOTEL MARUMA, C.A. contra una resolución del SENIAT. La controversia se centró en la fecha de adquisición de acciones y el reajuste por inflación correspondiente. El TSJ revocó la sentencia de instancia y declaró sin lugar el recurso, manteniendo firme el acto administrativo impugnado.

Extracto de la motiva

Determinada la procedencia de la mencionada prerrogativa procesal, precisa esta Superioridad que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento proferido por el Tribunal de mérito, según el cual, la empresa Hotel Maruma, C.A., efectuó “(…) la adquisición de los activos no monetarios que fueron realizados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el período fiscal del año 2009, ello donde se materializó la inversión convertible en acciones de 10.750.000, acciones clase B, en la empresa DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A. (…) según consta del Acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nro. 9, Tomo 87-A RM 4TO de los libros llevados por dicho registro, la fecha en la que fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas 14 de septiembre de 2009 (…)”. A fin de establecer si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, este Alto Tribunal estima necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, vigente en razón del tiempo, el cual dispone: “(…) Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual, traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley. Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio. (…) Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipos, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses cobrados o pagados por anticipo de efectivo, no se consideran como activos y pasivos no monetarios. (…)

Dispositiva

1.- PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva número 011-2020 de fecha 27 de febrero de 2020. 2.- Conociendo en consulta, se REVOCA la sentencia de instancia. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa; en consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. 4.- PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la empresa recurrente.

Palabras clave

recurso contencioso tributarioSENIATHOTEL MARUMA, C.A.reajuste por inflación

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