TSJ/SPA, Sent. N° 00427, Exp. 2015-0359, 04/07/2019
Expediente2015-0359
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-07-03
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio y las defensas esgrimidas por el representante del Municipio Acevedo del Estado Miranda, este Juzgador colige que el caso en cuestión se circunscribe a resolver la procedencia de la denuncia por falso supuesto de derecho. Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes, no sin antes analizar la defensa previa del Municipio Acevedo del Estado Miranda sobre la improcedencia por tratarse el presente asunto de la nulidad de un acto de mero trámite. En este sentido, es necesario señalar que el Código Orgánico Tributario, es claro al señalar en su artículo 259, (el cual hace remisión al artículo 242 del mismo texto legal), lo siguiente: De esta forma al remitir al artículo 242, por ser la norma formal que establece los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación, se deduce que los requisitos para el Recurso Contencioso Tributario, son los mismos que se exigen para el Recurso Jerárquico, norma que establece lo siguiente: Conforme a las normas señaladas, es posible impugnar un acto administrativo definitivo, que determine tributos, aplique sanciones de corte tributario, también es posible la interposición del recurso, tanto jerárquico como contencioso tributario, contra cualquier actuación que lo afecte en su esfera subjetiva, por lo que las normas citadas, en vez de limitar el acceso a la justicia, lo amplía, incluso más allá de los presupuestos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, el cual señala: En este sentido es de acotar, que los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se incluye a los tribunales contencioso tributarios, poseen todas las facultades previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, un tribunal de plena jurisdicción el cual conforme a la sentencia número 0925 de fecha 05 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional, puede conocer no solo de la nulidad de actos, sino también reponer situaciones jurídicas lesionadas dentro de las cuales se encuentran el control de los actos de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, incluso por desviación de poder de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y el tantas veces mencionado 259 del texto constitucional. De esta forma, cuando se emite un acto como consecuencia de la Declaración de Ingresos Brutos Anticipados, se está realizando un acto determinativo de tributos, y en el presente caso dicho monto puede ser objeto de cobro judicial o intimado administrativamente, por lo tanto contra éste podrá el afectado interponer los recursos que tenga a bien ejercer, ya que se encuentra legitimado, al considerar que le afecta sus derechos, ya que incluso la falta de pago le puede acarrear las sanciones a que hubiere lugar. El Tribunal no sólo observa que se trata de una acto determinativo, que afecta la esfera subjetiva, también observa que se trata de aquellos actos que no generan la posibilidad de recurso (al menos en su texto), y cuya consecuencia es el pago, con fundamento en una determinación, por lo tanto contrario a la tesis municipal, no se trata de un simple acto de trámite, ya que este establece la forma definitiva como debe aplicarse la normativa a criterio de la Administración Tributaria Municipal.