La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la sentencia interlocutoria N° 036/2022, que declaró sin lugar la oposición del Municipio Bolivariano Libertador a la admisión provisional del recurso contencioso tributario interpuesto por KFC. Se argumenta que el tribunal de instancia actuó conforme a derecho al admitir provisionalmente el recurso, sin pronunciarse sobre la caducidad del mismo, lo cual se evaluará en la admisión definitiva. La decisión también establece que no procede la condena en costas procesales al Fisco Municipal.
Extracto de la motiva
no correspondía en la sentencia interlocutoria objeto de oposición examinar y proveer pronunciamiento alguno sobre la caducidad del recurso contencioso tributario interpuesto, debe desecharse el argumento presentado por la Municipalidad sobre este particular, siendo innecesario valorar el resto de las argumentaciones planteadas, toda vez que se observa que éste constituye el argumento central de la oposición opuesta; dejando especial mención. que ello se realizará en la oportunidad procesal donde corresponda emitir pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DEFINITIVA de la acción principal interpuesta, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. Adicionalmente, en cuanto a la ‘prueba de informe’ solicitada para computar los lapsos de caducidad, se observa que este medio probatorio es inadecuado para el objeto de la prueba solicitada, toda vez que ello, es decir, el cómputo procesal de la caducidad para verificar el requisito de admisibilidad de la acción principal, en primer lugar le corresponde al Juez realizarlo en el respectivo fallo, y además, resulta a todas luces inoficioso el cómputo del lapso para los efectos de determinar la referida causal por no ser materia de pronunciamiento en la sentencia interlocutoria de admisión provisional objeto de oposición, conforme a lo anteriormente establecido con carácter imperativo por la norma legal y jurisprudencia de marras. Así se declara. Asimismo, independientemente del anterior pronunciamiento, este Tribunal observa que la parte oponente al formular sus argumentos no toma en consideración que al folio 219 del expediente consta comunicación emanada de la recurrente que fue recibida en fecha 27 de julio de 2022 por la Municipalidad, esto es, con posterioridad a la notificación de las resoluciones impugnadas. En la referida comunicación la ciudadana Diana Pimentel, actuando en representación de la contribuyente y acreditando instrumento poder especial a tal efecto, solicita ‘la reconsideración de las multas que colocaron’, con lo cual se evidencia, en esencia, el ejercicio de una acción recursiva contra los actos impugnados respecto de la cual no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la Administración; circunstancia ésta cuyos efectos procesales serán analizados en la sentencia interlocutoria que provea la ADMISIÓN DEFINITIVA del recurso contencioso tributario interpuesto, en la oportuna; que corresponde conforme a derecho de conformidad con las motivaciones explicadas precedentemente con detalle. Así se declara. También alega la parte oponente que no fue debidamente notificada en términos de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo en el expediente de la presente causa se puede apreciar que en fecha 27 de octubre de 2022 la Administración Tributaria Municipal y el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de la sentencia interlocutoria de marras, la cual fue anexada a la boleta emanada de este Tribunal (…) en fecha 15 de noviembre de 2022, la ciudadana Karina González, apoderada judicial de la parte oponente y quien suscribe el escrito de oposición, estampando su firma y sello húmedo, recibió por sí misma a las 12:35 pm la boleta de notificación de habérsele dado entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente, boleta que contenía copia de la acción interpuesta por la recurrente. Derivado de lo anterior, se concluye que la recurrente si fue debidamente notificada conforme a derecho y se desecha el argumento presentado con respecto a este particular. Así se declara. Aunado a ello, del contenido del escrito de presentado por la representante de la municipalidad oposición contra la medida cautelar decretada por este Tribunal se deduce claramente su conocimiento pleno de las motivaciones del referido fallo interlocutorio y de los propios actos impugnados, con lo cual se evidencia que no se ha encontrado en el estado de indefensión e inseguridad jurídica que alega, máxime cuando, como corolario de lo anterior, todas y cada una de las argumentaciones de oposición esgrimidas están siendo íntegramente valoradas en la presente sentencia. Así se declara. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición formulada por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR contra la sentencia interlocutoria 029/2022 notificada en fecha 27 de octubre de 2022 en lo que respecta a la ADMISIÓN PROVISIONAL del recurso contencioso tributario interpuesto (…)”. (Sic). (Mayúsculas del fallo).
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia interlocutoria N° 036/2022 del 7 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- SIN LUGAR la oposición fiscal y, por ende, PROCEDENTE la admisión provisional del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar el 10 de octubre de 2022, por la sociedad de comercio PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A. (KFC). 3.- Se ORDENA al Tribunal de instancia que continúe el procedimiento de Ley.