La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR) contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que declaró no recurrible la denegatoria tácita de la solicitud de recuperación de créditos fiscales. La decisión se fundamenta en la falta de presentación de alegatos por parte de la apelante dentro del lapso legal establecido, lo que implica un desistimiento tácito del recurso. Además, se confirma que el fallo apelado no transgrede normas de orden público, manteniéndose firme.
Extracto de la motiva
Como punto de previo pronunciamiento, se debe señalar que mediante auto de fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, asimismo se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus alegatos, conforme con lo establecido en sentencia Nº 392 del 2 de julio de 1998, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco-SIDOR); no obstante, de la revisión del expediente pudo verificarse que la apelación interpuesta por Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR), fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo mediante auto del 3 de febrero de 2003, en tal sentido, esta Alzada advierte que en el presente asunto debió aplicarse el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece. Precisado lo anterior, debe advertirse que si bien el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de la misma fecha, la cual derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en atención a lo dispuesto en el artículo 9 el Código de Procedimiento Civil que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (aplicada supletoriamente en virtud del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la resolución del presente caso se efectúa a la luz de lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el supuesto bajo estudio se produjo bajo la vigencia de la aludida Ley. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- DESISTIDA la apelación interpuesta el abogado Ismael Ramírez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), contra la sentencia Nº 0002/2003 del 13 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “que (…) no es recurrible” la denegatoria tácita de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la solicitud adicional de recuperación de créditos fiscales de fecha 2 de noviembre de 2001, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, presentada por la referida contribuyente y soportada en la adquisición de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación, durante los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 1997, por la cantidad de un mil cuatrocientos ochenta y cuatro millones trescientos veintiún mil ochocientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 1.484.321.893,00), y el cual fue objeto del recurso contencioso tributario incoado por ésta. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. 2.- Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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