La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por SERVINAVE, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario por reintegro de tasas de pilotaje. La Sala determinó que la apelación era inadmisible debido a que no se cumplían los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, específicamente en relación a la cuantía mínima para la procedencia del recurso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de la contribuyente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2002, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Servinave, C.A. Sin embargo, de acuerdo con la litis planteada, debe esta Sala previamente pronunciarse sobre la admisión de la apelación descrita, vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma dispuesta en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente: “Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”. De la norma reproducida supra, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: i) un elemento de modo, de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis añade un elemento de orden cualitativo, cual es que sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
Dispositiva
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- INADMISIBLE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Servinave, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de abril de 1999, por la mencionada contribuyente, en virtud del cual ésta solicitó la repetición de la suma de tres millones seiscientos dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.602.500,00), que habría pagado en exceso de lo legalmente debido, por concepto de Tasa por Servicios de Pilotaje prestados por la Capitanía del Puerto de Maracaibo. En consecuencia, queda FIRME en su totalidad el fallo de instancia precedentemente aludido. 2. Visto que no hubo pronunciamiento en la recurrida respecto a las costas en el presente juicio, resulta forzoso para esta Sala condenar a la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., al pago de las mismas por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso por haber resultado sin lugar el recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
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