La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por el Consorcio Guaritico Guaritico III sobre el artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos. La solicitud se fundamenta en la necesidad de aclarar la base imponible para el pago del 41% de ingresos brutos a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. La Sala determina que la interpretación solicitada excede el ámbito normativo del artículo mencionado y se adentra en el análisis de la contraprestación contractual, lo que contraviene los requisitos de admisibilidad del recurso.
Extracto de la motiva
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo, otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como de aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000), criterio éste que fue acogido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2.588 del 11 de diciembre de 2001. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”; igualmente precisa en el único aparte de ese artículo, que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley. Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa. En tal sentido, este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, en atención a los aludidos numeral 6 y aparte único del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el artículo 262 eiúsdem, a través de su doctrina venía precisando que “como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto”.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación solicitado por la abogada Jamila Margarita Torres Blanco, supra identificada, actuando en representación del CONSORCIO GUARITICO GUARITICO III, del artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.589 de fecha 11 de diciembre de 2002. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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