Sentencia N° 4243 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de junio de 2005

TSJ/SPA, Sent. N° 04243, Exp. 2004-0617, 16/06/2005
Expediente2004-0617
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2005-06-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar la compensación de créditos fiscales. La Sala reafirma que la compensación es un medio de extinción de obligaciones tributarias y que la Administración Tributaria debe verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales. Se confirma la decisión del tribunal inferior, instando al ente recaudador a operar efectivamente la compensación solicitada por la contribuyente.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por el apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre si el vicio que se denuncia afecta al fallo apelado, a saber, el de errónea interpretación de la Ley, entendido como error de derecho respecto a la aplicación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículo 12 de su Reglamento y del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, para ese entonces vigente, en cuyo contexto se habrá de resolver lo atinente a la operatividad de la compensación, es decir, si extingue de pleno derecho las obligaciones sujetas a ella; y luego, respecto al caso concreto, decidir sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente referida supra, de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta en el ejercicio económico que culminó el 31 de diciembre de 1999, contra los débitos fiscales derivados de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales para el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2000. Planteada la litis en los términos expuestos, pasa esta Sala a decidir; no obstante, debe previamente destacar respecto al planteamiento formulado por la sociedad mercantil recurrente relativo a la declaratoria de la presente causa como un asunto de mero derecho, que la resolución de dicho alegato resulta inoficiosa, vista la sustanciación de la misma en esta alzada. Así se declara. Ello así, procede esta Sala a pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del vicio denunciado.

Dispositiva

Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro José Paulo Carrero, supra identificado, en representación del Fisco Nacional, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia definitiva Nº 755, dictada en fecha 21 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA íntegramente. En consecuencia, declara: 1. Procedente la compensación opuesta por la contribuyente de los créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de impuesto sobre la renta pagado en exceso por la cantidad de Bs. 2.461.587.009,00 para el ejercicio fiscal de 1999, contra deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales por los anticipos o dozavos correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena porción, cada una por la cantidad de Bs. 74.448.863,00 y por un monto total de Bs. 670.039.767,00, causados en el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2000. Nulo el acto administrativo contenido en la supra descrita Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-263, de fecha 31 de julio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada a cargo de la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), que negó la compensación solicitada por la mencionada contribuyente. En razón del vencimiento total del Fisco Nacional en la presente causa, se le condena en costas, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

compensacióncréditos fiscalesimpuesto sobre la rentadeuda tributariaSENIATcontencioso tributarioexigibilidadliquidez

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