Sentencia N° 423 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de diciembre de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00423, Exp. 2021-0093, 09/12/2021
Expediente2021-0093
PonenteBARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2021-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para conocer la demanda interpuesta por Edgardo Martínez Cayupare. La demanda se refiere a un reclamo patrimonial por daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debido a un accidente aéreo que resultó en la muerte de sus padres. La Sala determina que se cumplen los requisitos de competencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la demanda excede el monto mínimo de unidades tributarias y está dirigida contra un ente público. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

Extracto de la motiva

Dicha competencia fue igualmente conferida en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. Las normas anteriormente transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, que la demanda ha sido incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, razón por la que se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos. En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad “(…) CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, a tenor de lo establecido en el Artículo 100 de la Ley de Aviación Civil, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($310.000), por concepto de indemnización de DAÑO POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA (…), [equivalentes] a 9737901866,66667 Unidades Tributarias a razón de 1500 Bolívares (…)”, monto que excede del límite mínimo de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), fijado en la norma bajo análisis, cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Sic). (Agregado de esta Sala). (Mayúsculas y negritas de la cita). Por último, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que no hay una ley especial que atribuya a una autoridad distinta el conocimiento del asunto bajo examen (demanda de contenido patrimonial), por lo que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia que le ha sido declinada.

Dispositiva

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano EDGARDO MARTÍNEZ CAYUPARE, actuando en su propio nombre y representación del grupo de herederos del que forma parte junto con los ciudadanos Cristina Martínez Cayupare, Benilda Crisalida Martínez Cayupare e Israel Martínez Cayupare, asistido por el abogado Jorge Luis Sequera Olave, todos antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada.

Palabras clave

competenciajurisdiccióndemandaindemnizaciónresponsabilidadadministrativapatrimonial

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca