El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra una sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. La controversia se centró en la exigibilidad de intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a la contribuyente Concretera Caracas Oriente C.A. La Sala declaró con lugar el recurso, anulando la decisión del tribunal inferior y ordenando la expedición de nuevas planillas de liquidación sin incluir la actualización monetaria e intereses compensatorios.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido, así como de las alegaciones invocadas en su contra por el apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir, a la luz de lo preceptuado por el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, si los intereses moratorios calculados y liquidados por la Administración Tributaria con cargo a la contribuyente, resultaban exigibles, de plazo vencido y, en consecuencia, procedentes. Delimitada así la litis, observa la Sala que la representación fiscal sostiene que los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria, resultan legalmente procedentes; ello, en virtud de que la contribuyente incumplió sus deberes formales de declaración y pago del tributo dentro del plazo reglamentario establecido al efecto (artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.827 Extraordinario del 28/12/94), señalando al respecto que “el pago extemporáneo de la obligación tributaria por parte del contribuyente, involucra el reconocimiento tácito de la mora”, es decir, el reconocimiento de los intereses moratorios generados durante el término transcurrido entre el momento en que debió cumplirse la obligación de pago y la fecha en que efectivamente éste se produjo. Cabe destacar en dicho contexto, que el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar su decisión, desestimó los argumentos hechos valer por la contribuyente, referidos a los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto en los cuales habían incurrido tanto el acta fiscal como la resolución culminatoria del sumario, circunscribiendo su fallo a pronunciarse únicamente en cuanto a los intereses moratorios, los cuales consideró improcedentes, visto que “En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto el contribuyente procedió a cancelar lo que adeudaba, habiendo sido imputado éste, al pago de los Impuestos, motivo por el cual la Administración le emitió las Planillas por Intereses Moratorios, lo que no era procedente, toda vez que para emitir Planillas por concepto de Intereses Moratorios, la deuda debe ser líquida y exigible”; a partir de cuyos argumentos, fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso incoado.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor R. García R, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos contenidos en el presente fallo anula la decisión N° 612, dictada en fecha 08 de noviembre de 2001, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). 3.- SE ORDENA a la Administración Tributaria expedir nuevamente las planillas de liquidación y de pago con cargo a la citada contribuyente, en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, esta vez, sin inclusión de la actualización monetaria e intereses compensatorios.
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