La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en relación a un juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Marielena Zambrano Hernández contra el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, considerando que el conflicto surgió entre tribunales de distintas jurisdicciones y que la regulación de competencia corresponde a este Alto Tribunal.
La Sala analizó la naturaleza del vínculo laboral de la demandante y concluyó que, aunque no ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera, su situación debía ser evaluada bajo el régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos y el personal contratado. Finalmente, se declaró que el Tribunal competente para conocer del juicio es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
La decisión fue publicada y registrada, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para su continuación.
Extracto de la motiva
Determinada la competencia para conocer del presente caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado y al respecto observa: Aprecia la Sala que la presente regulación de competencia fue solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud que en su decisión dictada en fecha 7 de julio de 2004, consideró lo siguiente: “...de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en ningún momento la solicitante puede ser considerada como funcionaria pública de carrera, ya que no existe constancia en autos de que su ingreso en la institución demandada obedezca a concurso ni nombramiento requisitos estos indispensables para ser considerada funcionaria pública, y siendo que el acto que generó la presente acción no proviene de autoridades ni Municipales ni Estadales, resulta evidente que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL plantea conflicto de competencia y en consecuencia solicita su regulación por ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a fin de que determine a que tribunal le corresponde el conocimiento y sustanciación de la presente demanda...”.. Observa la Sala, que el citado Tribunal, consideró que la recurrente no ostentaba, la condición de funcionaria pública, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”. (Subrayado de esta decisión). Respecto al contenido del citado artículo, la Sala debe precisar que si bien el personal contratado se considera expresamente excluido de los cargos de carrera, hay ciertos elementos que adicionalmente deben ser estimados, como sería lo relativo al tiempo de servicio y a la necesidad que tenga la Administración de contratar personal altamente calificado para realizar tareas específicas, en cuyo caso podría decidir otorgar a dicho personal contratado, cierta estabilidad y en consecuencia, considerarlos funcionarios públicos, aún cuando los mismos no serían de carrera. Por ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 39, que en ningún caso el contrato puede constituir una vía de ingreso a la Administración Pública.
Dispositiva
1.-Es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado. 2.- La COMPETENCIA para conocer y decidir del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuso la ciudadana MARIELENA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, asistida por la abogada Maribel Carrillo, antes identificadas, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE CABIMAS, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Tribunal.
Palabras clave
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